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STL4350-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Decreto 806 de 2020Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10004-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4350-2025 Radicación n.° 54001-22-05-000-2025-10004-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que SERGIO BAUTISTA LIZCANO interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que el recurrente adelantó contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, contradicción y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Del escrito inicial y de la documental allegada, se tiene que Aldemar Mora López presentó proceso ordinario laboral contra el actor, José Luis Bautista Ibarra, Efigenia Bautista Lizcano, José Avelino Bautista Lizcano, Gabriel Arturo Bautista Lizcano en calidad de herederos determinados de José Avelino Bautista Ramírez y Rita Elisa Ibarra, cónyuge supérstite del causante y contra herederos indeterminados en el que se pretendía declarar la existencia de una relación laboral entre el promotor y el causante y que operó la sustitución patronal a partir del 6 de enero de 2017 frente a los herederos determinados y, se pagaran las prestaciones adeudadas.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta admitió la demanda el 27 de junio de 2018 y ordenó la notificación a la parte demandada conforme al artículo 291 y 292 del Código General del Proceso, así como emplazar a los indeterminados. El 6 de septiembre de 2021 la autoridad judicial ordenó requerir a la apoderada de la parte demandante para que informara el canal digital donde debía ser citado el aquí accionante, José Luis Bautista Ibarra, Efigenia Bautista Lozano José Evelio bautista y Gabriel Bautista Lizcano como herederos determinados del causante y a Rita Elisa Ibarra como cónyuge, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020.

Que el 12 de enero de 2022 se ordenó el emplazamiento a los convocados. Agotadas las etapas procesales, el Juzgado censurado mediante sentencia de 28 de junio de 2023 dictó sentencia en la que accedió a las pretensiones invocadas. Posteriormente, se adelantó ejecutivo con el fin de dar cumplimiento a la sentencia anterior y, el 2 de julio de 2024 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares, decisión que se le notificó a las partes.

El promotor se quejó de que no fue notificado del auto admisorio del proceso ordinario, por lo que no conoció de que se estaba adelantando un proceso en su contra. Adujo que en noviembre de 2024 por un tercero se enteró del ejecutivo, por lo que se dirigió de inmediato al juzgado de conocimiento, se notificó el 24 de noviembre de esa anualidad y que se le allegó el vínculo de acceso al expediente.

Aseveró que el 30 de septiembre de 2018 fue publicado por el diario La Opinión, el edicto emplazatorio, pero afirmó que no era legible porque había sido «reteñido» presuntamente para que nadie se pudiera enterar, razón por la cual, solicitó al diario, copia del edicto, y presentó las observaciones pertinentes. Mencionó que al revisar el folio 65 y su respaldo del expediente, encontró un formato de notificación personal de la Empresa de Correo 472, donde figuraba su nombre, con número de guía NY002963245CO, por lo que solicitó «el certificado y cotejo del recibido del envío postal a la empresa de correo 472, resultando que en la casilla quien recibe la notificación del envío figuraba el mismo Dr. JORGE GALLO REY, siendo este también el remitente del correo de notificación personal», quien era el apoderado de la parte demandante.

Manifestó que el apoderado judicial de la parte actora, gozaba de pleno conocimiento de la dirección de su domicilio, según se rescataba del registro de la demanda. Aseguró que la parte ejecutante del proceso ejecutivo, no cumplió la notificación personal como lo establecían los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso. A su vez, censuró que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta (i) no elaboró ni incluyó los nombres de los demandados correspondientes en la lista publicada por los medios de comunicación de amplia circulación nacional; y (ii) se estaba remitiendo al artículo 30 del Código Sustantivo del Trabajo el cual no tenía aplicación en la demanda laboral.

Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad de ello, solicitó «ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta norte de Santander, que dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicación de la presente providencia, se declare la nulidad de todo lo actuado dentro del proceso ordinario laboral con no 540013105002 2018 00225 de fecha 27 de junio de 2018».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 4 de febrero de 2025 y mediante proveído de ese mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja informó que conoció del asunto objeto de debate que presentaron Aldemar Mora López contra de José Luis Bautista Ibarra, Efigenia Bautista Liscano, Sergio Bautista Lizcano, José Avelino Bautista Lizcano, Gabriel Arturo Bautista Lizcano en calidad de herederos determinados José Avelino Bautista Ramírez y Rita Elisa Ibarra, cónyuge supérstite del causante, así como contra los herederos indeterminados.

Señaló que la anterior demanda, fue admitida mediante auto del 27 de junio de 2018 y, se ordenó la notificación personal a la parte pasiva conforme a lo dispuesto en los artículos 291 y 292 del Código General del Proceso, así como emplazar a los herederos indeterminados. Indicó que respecto a los herederos indeterminados, se designó a Gabriel Guillermo Trillos Pinzón, en calidad de curador ad litem.

Informó que en el folio 95 del expediente digital, se evidenciaba documental dirigida a Gabriel Bautista Lizcano. Y a folios 125-147, la apoderada judicial del demandante, doctora « Villamizar Bautista aportó cotejados de envió a JOSÉ BAUTISTA IBARRA, EFIGENIA BAUTISTA LIZCANO, SERGIO BAUTISTA LIZCANO, JOSÉ EVILIO BAUTISTA LIZCANO, GABRIEL BAUTISTA LIZCANO Y RITA ELISA IBARRA ».

Que mediante auto del 6 de septiembre del 2021, se requirió a la apoderada de la demandante para que en el término de 3 días informara el canal digital donde debían ser citados, « JOSÉ LUIS BAUTISTA IBARRA, EFIGENIA BAUTISTA LIZCANO, SERGIO BAUTISTA LIZCANO, JOSÉ EVELIO BAUTISTA LIZCANO, GABRIEL BAUTISTA LIZCANO como herederos determinados del señor José Avelino Bautista Ramírez (q.e.p.d.), y la señora, RITA ELISA IBARRA como cónyuge del causante, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 del Decreto 806 de 2020 ».

Que ante el requerimiento anterior, mediante auto del 12 de enero de 2022, se ordenó emplazar a los convocados y agotadas las etapas procesales, el juzgador de conocimiento mediante sentencia de 28 de junio de 2023 accedió a lo pretendido. Mencionó que ante la solicitud de que se pagara las condenas, profirió auto del 2 de julio del 2024 « ordenando la orden de pago, con decreto de medidas cautelares, y que la parte actora notificara ».

Manifestó que la apoderada judicial aportó citación del artículo 291 del Código General del Proceso; de igual forma, adujo que obraba notificación personal efectuada ante la secretaria del despacho por parte de Sergio Martín Bautista Lizcano, quien dentro del término no contestó ni ejercicio derecho alguno, encontrándose el expediente actualmente al despacho para decidir.

Consideró que no había vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante, por lo que solicitó que se desestimaran las pretensiones, « ya que actualmente el proceso está en trámite de un ejecutivo a continuación, en el que el actor fue notificado personalmente y vencido el término, «guardó silencio y soló hasta la presente actuación constitucional eleva oposición desnaturalizando la finalidad de este medio constitucional».

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo. Para tal efecto, expuso que no se cumplía con la residualidad de este mecanismo, por cuanto respecto del auto que libró mandamiento de pago dentro del ejecutivo no hubo oposición alguna. Luego, indicó que al hacer un estudio del expediente ordinario, se allegaron los soportes de notificación del auto que admitió la demanda, en la que no existía discusión que la dirección física era la correcta de la parte accionante.

Y que también se hizo el edicto emplazatorio en debida forma. Para ello, plasmó las imágenes de dichas actuaciones. Agregó que ante la imposibilidad de la notificación personal, se nombró curado ad litem para garantizar la defensa. A su vez, que en el ejecutivo el accionante aportó constancia secretarial de notificación del auto que libró mandamiento de pago en su contra, efectiva el 13 de noviembre de 2024, hecho que justificaba la ausencia de oposición al mismo, por lo que insistió que no se hizo uso de los mecanismos legales correspondientes para cuestionar lo que por este medio denuncia, sin que pudiera por este medio el juez constitucional invadir la órbita del juez natural.

Finalmente, que frente a declarar la nulidad del proceso ordinario que culminó con sentencia de 28 de junio de 2023, lo que se veía era revivir etapas judiciales y que no se cumplía con la inmediatez. III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado. Mencionó que no compartía lo expuesto por el juez constitucional de primer grado, tras señalar que debió agotar todos los mecanismos que tenía a su alcance, pues «son los recursos ordinarios de reposición y apelación de las decisiones, sin embargo, al no enterarme y al No ser Notificado del proceso como lo indica la Ley violándome mi derecho de defensa judicial no pude interponer ninguno de esos recursos máxime cuando son perentorios, así mismo los recursos extraordinarios dentro del proceso es el recurso de casación que no tengo la posibilidad de siquiera presentar por cuanto un requisito para su admisión del estudio es haber apelado la sentencia cosa que me fue imposible por No ser Notificado ni ponérseme en conocimiento de tener ese proceso judicial en mi contra».

Puntualizó que no utilizó este medio para revivir etapas procesales, pues insistió que no tuvo la oportunidad de interponer acciones en su defensa por no haber sido notificado del asunto en cuestión. Expuso que si bien «yo no hice oposición al mandamiento de pago del proceso ejecutivo esto se torna como una omisión mía para interponer medio de defensa, sin embargo el proceso ejecutivo no es una segunda instancia o un recurso como lo intenta ver el juez de primera instancia, sino que es un proceso ejecutivo autónomo y diferente que si bien yo hubiera realizado la oposición del mandamiento de pago este no tiene ningún efecto jurídico frente a la demanda ordinaria laboral ni mucho menos frente a su sentencia condenatoria no cambiaría en nada mi situación jurídica», aún más cuando « solo en un proceso ejecutivo con sentencia judicial solo se puede proponer excepciones de pago total o parcial y esto no se puede tomar como una defensa frente a mis derechos vulnerados al no notificarme ».

De ahí que solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en el proceso ordinario y se dé por terminado el proceso ejecutivo que libró mandamiento de pago en su contra. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, al descender al sub judice, la Sala establece que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos invocados a la parte actora al presuntamente no habérsele notificado de los procesos ordinario y ejecutivo que se adelantaron en su contra los cuales adelantó el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta.

De entrada, importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte actora cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

Lo anterior, por cuanto, frente a la presunta omisión de notificarle sobre las decisiones y actuaciones judiciales proferidas al interior del proceso censurado tiene a su alcance el incidente de nulidad conforme el artículo 133 numeral 8 y 134 del Código General del Proceso, medio idóneo para controvertir lo que por este medio denuncia, sin embargo, no se advierte que se haya utilizado.

De ahí, se insiste que a pesar de haber contado la parte accionante con el remedio procesal para controvertir lo que denuncia, ha guardado silencio; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.

De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la parte accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

En consecuencia, se confirmará el fallo de primer grado, por las razones expuestas. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones esbozadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00