Radicación n.° 46488 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4350-2017 Radicación n.° 46488 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el COLEGIO JOSÉ MARÍA BERRÍO S.A.S. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, a HERNÁN DARÍO LEÓN JARAMILLO GIRALDO y GUILLERMO LEÓN JARAMILLO GIRALDO.
I.
ANTECEDENTES El ente accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Indicó que Protección S.A. presentó demandada ejecutiva en su contra con el fin de que se librara mandamiento de pago por la suma de $13’469.443, por concepto de capital derivado de la deuda de aportes a pensiones en los años 2002 y 2003, fundado en un documento emitido por esa entidad, y $56’171.932 por intereses, a lo cual accedió el Juzgado 1.° Laboral del Circuito de Envigado el 16 de enero de 2013; que surtido el trámite de rigor, recurrió dicha decisión y propuso las excepciones previas de prescripción e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales del título de recaudo ejecutivo», la primera de las cuales fue declarada probada el 26 de abril siguiente, con el consecuente levantamiento de medidas cautelares y la terminación del proceso, luego de lo cual el extremo activo apeló. Anotó que el 25 de octubre siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín revocó lo definido en primer grado, para en su lugar tener como infundados ambos medios exceptivos propuestos, en síntesis, porque el título base de recaudo reunía todos los presupuestos formales y que el objeto de cobro era imprescriptible, conforme con la garantía de los derechos irrenunciables de los trabajadores; impuso costas a la demandada y ordenó continuar la ejecución; que solicitó «aclaración-adición» al estimar que la alzada era improcedente dado que, según lo prevé el art. 20, num. 2.º del CPC, se trataba de un «proceso de mínima cuantía», lo que fue negado el 12 de diciembre de ese año. Resaltó la exposición realizada al interponer el citado recurso de reposición, puntualmente en que el título no era expreso, claro y exigible, y sobre la inviabilidad de la apelación desatada, además de que lo «imprescriptible es el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a pensionarse», lo cual no avala la negligencia de la AFP en el cobro puntual de los aportes, pues «no existen deudas imprescriptibles».
Subrayó que formuló nulidad el 20 de enero de 2014, fundado en que el juez de primera instancia debió dictar sentencia anticipada según lo regulado en la Ley 1395 de 2010, teniendo en cuenta que propuso la prescripción como excepción previa, lo que fue negado por el juez colegiado el 2 de abril de 2014, por lo que recurrió y en subsidio «apeló», pero no se accedió a ello mediante autos que dictó el magistrado ponente y no la Sala de Decisión, lo que traduce el desconocimiento de la norma procesal.
Refirió que el Tribunal devolvió el expediente al juzgado de origen, para que decidiera sobre las restantes excepciones, dentro de las cuales estaba la de prescripción, declarada por el despacho primigenio el 27 de julio de 2016 y, efectuada la apelación por la ejecutante, que insistió el aquí actor, era improcedente por ser un trámite de mínima cuantía, el 26 de enero de 2017 el Tribunal declaró la nulidad de todo lo actuado en razón a que el juez de primer grado actuó contra providencia ejecutoriada del superior, frente a lo cual, asimismo pidió aclaración y nulidad, también rechazadas, la segunda por auto del 1.° de febrero de 2017, que recurrido fue confirmado el 15 de ese mes.
La accionante aseguró que el Tribunal se equivocó al declarar la invalidez, toda vez que no advirtió que la resolución de las excepciones previas y las de fondo, son «dos momentos temporo-procesales bien distintos y no puede, ni debe sostenerse que lo decidido en el recurso de reposición al mandamiento de pago, se puede aplicar al referente normativo invocado por la Sala para deprecar una nulidad que a todas luces resultó inexistente», y reprochó que solo advirtió irregularidades que favorecen a la demandante.
Por lo anterior, pidió que se declarara la invalidez de lo actuado a partir del 26 de enero de 2017, y en su lugar se «disponga señalar las pautas o consideraciones frente al tema que nos convoca, disponiendo se resuelvan las excepciones de fondo oportunamente propuestas sin que para ello incida que exista coincidencia entre los medios de defensa propuestos en el recurso de reposición al mandamiento de pago», y solicitó como medida provisional, la suspensión de la actuación atacada, hasta tanto se decida esta tutela.
Mediante auto de 10 de marzo de 2017, la Corte admitió la acción y vinculó a los descritos en el encabezado, requirió al actor para que allegara las copias pertinentes de las providencias objeto de censura, solicitó a las autoridades judiciales el expediente ejecutivo, negó la medida provisional y reconoció personería. El Juzgado vinculado resumió los actos procesales surtidos, para aseverar que no ha quebrantado las garantías invocadas (f. 18 a 20).
Protección S.A. argumentó que el título ejecutivo que funda el proceso cuestionado reúne los presupuestos formales, y estimó que la tutela es improcedente pues pretende revivir etapas procesales ya culminadas, en la medida que el auto de 26 de enero de 2017 no es atentatorio del ordenamiento jurídico (f. 23 a 29). II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
Para resolver la presente controversia, la Corte precisa que aun cuando el accionante hace alusión a varias de las actuaciones procesales surtidas al interior del trámite ejecutivo cuestionado, lo cierto es que únicamente centra su petición de amparo en desquiciar los efectos jurídicos de la providencia emitida el 26 de enero de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que declaró la nulidad de lo actuado a partir del auto de 27 de julio de 2016, por el cual el juez de primera instancia tuvo por probada la prescripción, propuesta como excepción de fondo.
En efecto, la Sala no pasa por alto que la actora reprocha en el escrito de tutela, i) la decisión del 25 de octubre de 2013, mediante la cual la Colegiatura accionada tuvo como infundadas las excepciones previas instauradas al recurrir el mandamiento ejecutivo, entre ellas la de prescripción; ii) que no era procedente la alzada pues, a su juicio, se trataba de un proceso de «mínima cuantía»; iii) que el a quo al resolver las excepciones previas lo debió hacer a través de sentencia anticipada; y iv) que el proveído de 12 de mayo de 2014 (f. 166 del expediente ejecutivo), por el cual el Tribunal inadmitió los recursos interpuestos contra la decisión que dictó el 2 de abril de 2014, no fue proferido por la Sala de Decisión; sin embargo, itera la Corte que lo anterior no son más que críticas aisladas que no sustentan el verdadero propósito de la acción, el cual ya fue delimitado en el párrafo precedente.
Y aunque, en gracia de discusión, se tuvieran como parte del escenario fáctico constitucional, en cualquier caso resultaría evidente la improcedencia de la tutela frente a esos puntos, pues entre su ocurrencia y la presentación del amparo han transcurrido más de 2 años, lo cual lanza a la vista el incumplimiento del presupuesto de inmediatez, que sin duda impide al juez de tutela estudiar los citados aspectos, dado que el amplísimo tiempo acaecido desdibuja la urgencia de la intervención excepcional y, recuérdese una vez más, la acción de amparo se instituyó para la salvaguarda inmediata de los garantías consagradas en la Carta Política.
El referido presupuesto no es en modo alguno una exigencia menor, pues con ello se impide el uso indefinido e indiscriminado en el tiempo de este mecanismo excepcional, lo que además permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, que fortalecen los cimientos del Estado Social de Derecho, criterio que ha expuesto esta Sala en múltiples oportunidades, entre otras en CJS STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró la CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381.
Precisado lo anterior, en lo que hace a la crítica realizada al auto de 26 de enero de 2017, observa la Corte que la promotora del amparo argumenta que fue equivocado declarar la nulidad de lo actuado, debido a que si bien, con anterioridad se había desestimado la prescripción, lo fue en el escenario de resolución de excepciones previas, acto procesal que no debería incidir en la resolución posterior del mismo medio exceptivo, pero formulado como de mérito, dado que son «dos momentos temporo-procesales bien distintos y no puede, ni debe sostenerse que lo decidido en el recurso de reposición al mandamiento de pago, se puede aplicar al referente normativo invocado por la Sala para deprecar una nulidad que a todas luces resultó inexistente».
Pues bien, revisada la decisión del Tribunal, se advierte que delimitó el problema jurídico en determinar «si hizo bien el juez de instancia en volver a resolver la excepción de prescripción extintiva que había sido resuelta previamente por él, declarándola probada, considerando para el efecto que el superior funcional ya se había pronunciado sobre la misma, revocando la decisión de primera instancia».
Con esta claridad, encontró que, Si bien es cierto el ejecutado radicó escrito de contestación proponiendo como excepciones de mérito, ineptitud de demanda por falta de requisitos formales del título de recaudo ejecutivo, prescripción extintiva e inexistencia de la obligación (f. 74 a 97), se advierte que las dos primeras excepciones son idénticas a las presentadas con el recurso de reposición las cuales ya habían sido decididas en su oportunidad por el juzgado de conocimiento (f. 117 a 120), y por su superior funcional (f. 144 a 151), y en esa medida la decisión tomada por este último se encontraba ejecutoriada.
No obstante ello, el juez de instancia se pronunció nuevamente respecto de la excepción de prescripción extintiva ya decidida en segunda instancia y contrariando lo establecido en la providencia del superior funcional. Con esta precisión, trajo a colación el numeral 2.º del artículo 133 del CGP, aplicable por analogía al procedimiento laboral por remisión expresa del artículo 145 del CPTSS, que en lo pertinente reza que habrá lugar a declarar la nulidad «Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior», y que a su turno el parágrafo 136 de ese mismo estatuto, señala que esa invalidez es insaneable, a partir de lo cual, coligió: … es claro para esta Sala que en el caso de estudio nos encontramos frente a una nulidad insaneable, debiendo declararse a partir de la audiencia celebrada el 27 de julio de 2016, en la que se declaró probada la excepción de prescripción, para en su lugar ordenar que se rehaga dicha actuación refiriéndose únicamente a aquellas excepciones que no hayan sido resueltas.
En aras de resolver si la determinación del Tribunal fue o no contraria a la Constitución Nacional, es pertinente recordar que la prescripción está instituida en el procedimiento laboral como una excepción mixta, y justo por las particularidades que la definen es que el legislador contempló en el artículo 32 del CPTSS, la posibilidad de interponerla y declararla como previa, únicamente «cuando no haya discusión sobre la fecha de exigibilidad de la pretensión o de su interrupción o de su suspensión», pero de no ser así, es necesario dejar su definición al momento de resolver los medios de mérito.
No obstante, huelga resaltar que el trámite objeto de análisis es un ejecutivo, en el cual, conforme lo ha decantado esta Sala, no se dicta propiamente una sentencia, «ya sea para dar por terminado el proceso o para ordenar seguir adelante la ejecución, pues por naturaleza se está ya frente al recaudo de una obligación partiendo de la existencia del título ejecutivo», además de que, «independiente que se les dé el carácter de auto o sentencias, […] para la Sala la providencia que decide en laboral las excepciones en cualquier sentido tiene es la naturaleza jurídica de auto interlocutorio» (CSJ AL, 12 sep. 2007, rad. 33035, CSJ AL, 4 mar. 2008, rad. 35137 y CSJ AL, 30, sep. 2009, rad. 37026).
Inclusive, cabe destacar que los presupuestos formales del título ejecutivo, únicamente pueden ser discutidos mediante la interposición del recurso de reposición contra el mandamiento de pago, según se extrae del artículo 430 del CGP, aplicable al rito laboral por virtud del artículo 145 CPTSS, y justamente por ello esa norma es clara en precisar que «los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso».
Lo anterior, es un claro reconocimiento del legislador al principio de celeridad que debe caracterizar a todo proceso ejecutivo laboral, pues debido a la clase de derechos que en ellos se pretenden hacer efectivos, estos son los laborales y de seguridad social, su amplia protección constitucional permite concluir que el objetivo es obtener su ejecución oportuna, sin formalidades excesivas que obstruyan su materialización. Así las cosas, claro resulta para la Sala que si se partió de la existencia del título ejecutivo, sobre el cual ya se había resuelto la prescripción como excepción previa y ello condujo a su desestimación, y sumado a ello el proceso se encontraba en una etapa en la que no se discutían los presupuestos formales del título, no devino entonces descabellado concluir que el Juzgado de Envigado, al emprender nuevamente el estudio del citado medio de defensa, ignoró que la orden del superior se circunscribió a continuar con el trámite ejecutivo, entre lo cual estaba pendiente resolver la excepción de inexistencia de la obligación, pero de ninguna manera la de prescripción, que ya había sido definida con anterioridad.
En ese contexto, al margen de lo que se pueda considerar sobre la idoneidad de la medida procesal tomada por el Tribunal, lo cierto es que su estimación de que el juzgado no podía reexaminar el medio exceptivo ya decidido en un auto, no es constitutiva de un defecto que conlleve el quebrantamiento constitucional, motivo por el cual no puede predicarse alguna violación, pues en últimas, el remedio procesal del juez colegiado se inclinó a dejar sin efecto la mencionada actuación que razonablemente consideró equivocada, para que en su lugar se proveyera sobre las restantes excepciones.
No se advierte entonces que la parte accionante haya sido objeto de un acto transgresor de los derechos fundamentales que le asisten en el trámite ejecutivo cuestionado, razón por la cual se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 12