Radicado n° 51659 2 República de Colombia Corte S uprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4350-2013 Radicación n° 51659 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA GALVIS contra el fallo del 31 de octubre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la sociedad PPC S.A.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso, al mínimo vital “y a la estabilidad laboral reforzada”. Relató que después de 18 años de laborar para la sociedad PPC S.A., debido a sus enfermedades la reubicaron laboralmente; la empresa canceló su contrato el 31 de marzo de 2011, por lo que instauró acción de tutela en la que se ampararon sus derechos y fue reintegrada; que al ser la protección transitoria el 10 de octubre de 2011 inició un proceso ordinario que cursó en el Juzgado accionado y en el que pidió “conservar mi empleo, mi seguridad social, mi salario, mi vida digna y todos los derechos laborales que me llegasen a corresponder”, que el 6 de septiembre de 2012 concilió y aceptó la oferta de la empresa de permitirle laborar hasta el 15 de junio de 2013, fecha en la que se desvinculó. Señaló que, el 10 de diciembre de 2012, la ARL Sura calificó sus enfermedades “ de síndrome de túnel del carpo bilateral, epicondilitis media bilateral y tendosinovitis de flexorestensores bilateral ”; el 20 de junio de 2012 solicitó calificación de pérdida de la capacidad laboral y el 29 de julio de 2013 le indicaron que no era posible porque el tratamiento aún no ha terminado; que como continúa enferma, sin percibir un salario y sin posibilidad de volverse a emplear instauró esta acción para ordenar al juzgado declarar sin efecto la conciliación celebrada el 6 de septiembre de 2012 y al representante legal de la sociedad empleadora que la reintegre inmediatamente a su puesto de trabajo con el pago de todos los salarios, prestaciones sociales que le corresponden desde el 15 de junio de 2013 cuando fue desvinculada.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de octubre de 2013, el Tribunal de Superior de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción. El Juzgado guardó silencio; la sociedad accionada solicitó negar la tutela en razón a que los hechos referentes al reintegro fueron conciliados en forma libre y voluntaria por las partes ante la autoridad laboral competente.
Por sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; señaló que “ lo solicitado por la actora es de competencia del juez natural, es decir del Juez Ordinario Laboral y no del Juez Constitucional, la accionante cuenta con otro medio de defensa para obtener lo pretendido en esta acción como es el dejar sin efectos la conciliación realizada dentro del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Bogotá, y como consecuencia de la declaratoria de nulidad se ordene el reintegro de la trabajadora al cargo que venía desempeñando”.
La accionante impugnó; señaló que “si bien es cierto que existe otro medio para que diriman sobre mis derechos, el mismo tampoco me otorgaría las garantías en lo referido a la celeridad que requiero, ya que no cuento con medios económicos para pagar un abogado que adelante mi proceso y mi salud tampoco soportaría los trámites de un proceso laboral, que como se sabe es dispendioso por el cúmulo que manejan los honorables jueces ”.
SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitucin Pol■ticala Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.
Esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en mecanismo principal y, segundo, cuando existiendo otra vía, se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus intereses. En el caso que se examina, tal como lo señaló el Tribunal, la solicitud de declarar la nulidad de la conciliación celebrada entre la actora y su empleador debe ser reclamada a través del mecanismo ordinario idóneo y eficaz para la protección de sus derechos que consideró vulnerados, esto es, el proceso ordinario en el cual puede hacer uso del amparo de pobreza ante la Defensoría del Pueblo, si no cuenta con los medios para contratar un abogado que la represente.
No puede olvidarse que el amparo constitucional, no fue constituido como medio para solslayar los trámites judiciales, ni para subsanar, enmendar o suplir las omisiones en que se incurrió en el trámite ordinario, pues precisamente el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra, como causal de su improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de protección de sus derechos lo que descarta en todo caso la vulneración de sus garantías constitucionales.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE