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STL4349-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991LEY 50 DE 1990Ley 50 de 1990Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 15001-22-05-000-2025-10003-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4349-2025 Radicación n°. 15001-22-05-000-2025-10003-01 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUCENY MUÑOZ YAYA interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja profirió el 12 de febrero de 2025, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra CSS CONSTRUCTORES SA hoy INZIGNIA CONSTRUCTION SA, asunto que se hizo extensivo al MINISTERIO DE TRABAJO y a los JUZGADOS TERCERO y CUARTO LABORALES DEL CIRCUITO de esa ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, salud, mínimo vital, trabajo, defensa, petición, los principios de «asociación sindical» y «estabilidad reforzada» presuntamente vulnerados por la compañía convocada. Expuso que el 9 de agosto de 2012 ingresó a CSS Constructores SA hoy Inzignia Construction SA, mediante contrato a término indefinido, como recolectora en la estación del peaje Albarracín, en la vereda la Joya, del municipio de Villapinzón. Que debido a los movimientos repetitivos y las deficientes condiciones ergonómicas en las que desempeñaba sus funciones, desarrolló «Bursitis de hombro izquierdo, Síndrome del manguito rotador izquierdo y Tendinitis del bíceps izquierdo», según el dictamen de la Junta Nacional de Invalidez del 2 de septiembre de 2022, situaciones que también le habían ocasionado otras patologías de origen común, lo que limitaba su capacidad laboral y física.

Mencionó que el 30 de septiembre de 2021 se afilió al Sindicato Nacional de Trabajadores (Sintraconsol) y el 17 de abril de 2023 fue designada como secretaria general. El 17 de septiembre de 2023 se creó el Sindicato Nacional de Trabajadores de Peajes, Construcción y Mantenimiento Vial, (Sintrapeajes.com), en el que fue nombrada presidenta; luego, la amparaba el fuero sindical.

El 30 de octubre de 2024 la entidad accionada le informó a la actora que su contrato de trabajo terminaba, por la finalización del contrato de concesión; que «fue presionada para que suscribiera una terminación por mutuo acuerdo a cambio de una bonificación, a lo cual se opuso», exponiendo las condiciones de salud, económicas y familiares que le impedían acogerse al ofrecimiento.

Enfatizó que el día siguiente, al finalizar la jornada laboral, la jefe del peaje le retuvo su dinero personal con el pretexto de firmar paz y salvo; pero, que se trataba de un acuerdo mediante el cual se le notificaba su traslado a Pamplona-Norte de Santander, que no firmó y que el mismo día fue remitido a su correo electrónico. El 1.º de noviembre de 2024 manifestó que no aceptaba el traslado por su condición de salud, el fuero sindical y la ausencia de orden judicial que lo autorizara.

Afirmó que el 8, 12 y 15 de noviembre de 2024, recibió copias de las demandas de liquidación y disolución de los sindicatos Sintrapeajes.com y de Sintraconsol, como la demanda especial de fuero sindical permiso para proceder al traslado y/o reubicación laboral, respectivamente. Añadió que el 21 de noviembre de 2024 solicitó la expedición de una certificación laboral y de los volantes de pago de octubre, sin que la accionada se pronunciara al respecto.

Indicó que el 30 de noviembre de 2024 fue informada por el empleador de la suspensión del contrato de trabajo, lo cual evidenciaba mala fe y desconocía la sustitución patronal y su estado de salud que le impedía acceder a otro empleo, única fuente de ingresos con la que contaba. Se advierte que el 15 de noviembre de 2024 la empresa CSS Constructores SA hoy Inzignia Construction SA instauró demanda especial para obtener el permiso de traslado y/o reubicación de la accionante y Cristian Alexander Rivadeneira por tener fuero sindical respecto del sindicato Sintraconsol, el cual se asignó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió el asunto el 28 de noviembre siguiente, el cual está en trámite, pues se fijó fecha para la audiencia del artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social el 16 de mayo de 2025.

Igualmente, el mismo 15 de noviembre de 2024 la empresa CSS Constructores SA hoy Inzignia Construction SA instauró demanda especial para obtener el permiso de traslado y/o reubicación de la accionante y Cristian Alexander Rivadeneira por tener fuero sindical respecto del sindicato Sintrapeajes.com, el cual se asignó al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, autoridad que admitió el asunto el 23 de enero de 2025, y estaba en trámite de notificaciones.

Con base en lo anterior, la parte actora acudió a esta acción para conseguir la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, solicitó que se ordene a la empresa «CSS CONSTRUCTORES S.A., hoy INZIGNIA CONSTRUCTION S.A., pagar los salarios dejados de percibir por culpa atribuible a ella, incluyendo el sueldo básico, auxilio de transporte, prestaciones sociales, (cesantías e intereses sobre cesantías) y cualquier otro concepto que haga parte del salario en los términos de la legislación laboral vigente».

A su vez, que: Se ordene a la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A. hoy INZIGNIA CONSTRUCTION S.A. reintegrarme a mi sitio habitual de trabajo, la estación de peaje Albarracín, con las condiciones y restricciones médicas ya conocidas por la entidad, pues el traslado solo aplica con la orden judicial, mis procesos laborales especiales para el traslado o reubicación se encuentran en el Juzgado tercero laboral del Circuito de Tunja bajo el radicado 2024-233 y Juzgado cuarto laboral del circuito de Tunja bajo el radicado 2025-004, además, simultáneamente bajo el No. 15759310500220240024100 se encuentra el proceso de liquidación y disolución del sindicato nacional de trabajadores de CSS CONSTRUCTORES “SINTRACONSOL”, este se lleva a cabo en el Juzgado segundo laboral del circuito- Sogamoso A su vez, que se ordene a la empresa CSS CONSTRUCTORES SA hoy INZIGNIA CONSTRUCTION SA que responda la solicitud que hizo el 21 de noviembre de 2024 y que se «ordene al MINISTERIO DEL TRABAJO realizar las intervenciones correspondientes para que controle, Investigue y sancione a la empresa CSS CONSTRUCTORES S.A. hoy INZIGNIA CONSTRUCTION S.A.».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El trámite se presentó ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ventaquemada, autoridad que en auto de 31 de enero de 2025 declaró su falta de « competencia » y la remitió a la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, Colegiado que en proveído de 3 de febrero siguiente igualmente declaró que carecía de « competencia » y lo envió a la Sala Laboral de esa Corporación. Mediante proveído de 5 de febrero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja admitió la tutela y ordenó notificar a las entidades y autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en los trámites censurados, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. La empresa CSS Constructores SA hoy Inzignia Construction se opuso a las pretensiones porque no se habían agotado los mecanismos prejudiciales y judiciales para obtener el permiso respectivo para trasladar a la accionante; razón por la cual solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela.

Ello, por cuanto el asunto debatido era objeto de los procesos especiales de levantamiento de fuero sindical que se adelantaban en los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja. A su vez, se opuso al reintegro y al pago de los salarios pretendidos por la promotora, porque la decisión de suspensión del contrato estaba fundada en la inexistencia de la actividad para la cual fue contratada, la que terminó el 31 de octubre de 2024, sin responsabilidad alguna de la sociedad; decisión que fue notificada a la accionante y comunicada al Inspector del Trabajo y que tampoco había sido despedida, lo que tornaba improcedente su reintegro.

Y que la petición aportada con el escrito de tutela no fue remitida al correo institucional. El Ministerio del Trabajo a través del Director Territorial de Boyacá, señaló que entre sus funciones constitucionales y legales tenía a su cargo la protección de los derechos laborales de los trabajadores, relacionadas con la autorización de despido de personas en situación de discapacidad o debilidad manifiesta y mujeres en estado de embarazo; pero, no los derivados del fuero sindical.

Que la acción de tutela era improcedente cuando existían otros mecanismos de defensa judicial, salvo que se acreditara la amenaza de un perjuicio irremediable, lo cual le competía verificar al juez constitucional. Aceptó que el 12 de noviembre de 2024 la accionante y otra persona radicaron petición la cual respondió y que también requirió a la sociedad CSS Constructores para que se pronunciara al respecto, lo que se cumplió el 27 de diciembre de 2024 y estaba pendiente de resolver.

Los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja en escritos separados, realizaron un breve recuento de las actuaciones adelantadas en los procesos que se adelantaban en sus despachos de fuero sindical en contra de la parte actora. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 12 de febrero de 2025, el a quo constitucional negó el amparo invocado.

Para ello, indicó que la compañía accionada no desconocía la garantía que amparaba a la accionante, por cuanto adelantaba los procesos de fuero sindical - permiso para trasladar ante los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja, escenarios donde la recurrente «puede objetar y demostrar que la causal invocada por la accionada para solicitar su traslado es injustificada; lo que no puede pretender por esta vía, menos porque su traslado no se ha materializado y está supeditado al permiso judicial respectivo».

Además, que tampoco procedía el amparo que invocaba la accionante para el reintegro o reinstalación en el cargo, en el mismo sitio y considerando la protección laboral reforzada por salud, porque el contrato de trabajo estaba vigente como lo indicó en la acción; luego, no era viable la orden pretendida; además, porque: […] en el proceso de fuero sindical se debate la desaparición de la actividad en el lugar donde ella desarrollaba la función y, de otra parte le corresponde al juez laboral determinar si la solicitud de traslado adelantada por la accionada es un acto discriminatorio por sus problemas de salud, lo cual no está probado en esta actuación, porque lo único que aportó al respecto fue el dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional, emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 2 de septiembre de 2022, que concluyó con los diagnósticos de “bursitis del hombro-izquierdo”, “Síndrome de manguito rotatorio-izquierdo” y “Tendinitis de bíceps-izquierdo”, de origen laboral A su vez, que no se advertía vulneración al haberse suspendido el contrato porque antes de tomar esa decisión, la parte accionada procuró a través de otros mecanismos concertar diferentes opciones para lograr un acuerdo, el cual no se logró y que el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo permitía tal suspensión, la cual además fue comunicada al Ministerio del Trabajo.

Adujo que lo anterior, lo confirmaba: […] la prueba documental que obra en el archivo 33, en la que el Ministerio de Trabajo – Inspección de Trabajo y Seguridad Social del Grupo de Atención al Ciudadano y Trámites Dirección Territorial de Boyacá, le indicó a la sociedad accionada: “De conformidad con el trámite de comprobación de las circunstancias de fuerza mayor y caso fortuito en los casos de Suspensión de contratos de trabajo, según radicado del asunto, en cumplimiento a lo dispuesto en el numera 2 del artículo 67 de la ley 50 de 1990; comedidamente adjunto en 13 folios, el respectivo INFORME DE COMPROBACIÓN DE CIRCUNSTANCIAS DE FUERZA MAYOR O CASO FORTUITO – NUMERAL 2 ARTÍCULO 67 LEY 50 DE 1990, de fecha 07 de febrero de 2025.

Es preciso indicar que la suscrita inspectora, mediante los documentos expedidos dentro del citado trámite, así como en este informe, no ha autorizado la suspensión de contratos de trabajo ni de actividades, ni declarado la existencia de una fuerza mayor o caso fortuito y que el solicitante tendrá la carga de la prueba ante la justicia ordinaria laboral en caso de ser demandado, toda vez que ha actuado bajo el amparo del numeral 1 del artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo”.

De ahí que, si la accionante consideraba que no existía la causal de fuerza mayor o caso fortuito, invocada por la sociedad accionada, para suspender el contrato de trabajo, le correspondía acudir al proceso ordinario laboral, «para que a través de un debate probatorio amplio, el juez natural le dé la razón a una de las partes en conflicto, sin que sea dable que el juez constitucional examine de fondo la validez y legalidad de la suspensión del contrato de trabajo y se ordene su reincorporación al cargo y en el sitio donde prestó el servicio».

Adicionalmente, que no se probó un perjuicio irremediable que impusiera la intervención del juez constitucional. Finalmente, manifestó que si bien se aportó la constancia de la solicitud remitida el 21 de noviembre de 2024, para que se le expidiera certificación laboral y el desprendible de pago del mes de octubre, la misma no fue radicada ante la sociedad accionada, porque no utilizó el canal institucional autorizado notificaciones@css-constructores.com, por lo que no había como endilgar alguna actuación irregular u omisiva a la accionada.

Por último, respecto del Ministerio de Trabajo Dirección Territorial de Boyacá, adujo que se probó que respondió la queja presentada por la accionante y que estaba adelantando las actuaciones administrativas de acuerdo a sus competencias, sin que se advierta vulneración alguna de sus derechos fundamentales. II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, mencionó que en el a quo constitucional reconocía que la tutela era un mecanismo subsidiario, y, aun así, permitía que «me vea privada del pago del salario ante la inexistencia de trabajo, imputable al empleador».

Añadió que el hecho de que en los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja estuviesen cursando procesos especiales, «precisamente le impide al empleador dejar de pagar mi salario, porque apenas están empezando». Adujo que «no entiendo por qué la Sala, una vez enterada de las enfermedades profesionales, dice que no se evidencia de las otras enfermedades, como si esto no fuera suficiente argumento a mi favor.

Inexplicablemente, la Sala vinculó a los juzgados laborales, y le bastó acudir a respuestas de la situación judicial de los procesos para negar el amparo de mis derechos fundamentales, tergiversando la razón de ser de la NACIÓN CONSTITUCIONAL». Agregó que tampoco se revisó el informe del Ministerio de Trabajo, en el que constaba que la accionada allegó el «contrato O&M con BTS CONCESIONARIO SAS que lo contrató para continuar haciendo las mismas actividades que venía ejecutando como Concesionario, en el que claramente en la cláusula 27 se está acordando la "terminación anticipada del contrato" aunque el contratista no estuviera incumpliendo.

Todo esto con un beneficio para la hoy accionada. Entonces No es cierto que se haya "evidenciado" la fuerza mayor o caso fortuito». Enfatizó que la primera instancia no analizó, ni revisaron lo acordado en el contrato del 28 de septiembre de 2020 que les arrimó la accionada en su contestación. En su lugar, hubo limitación al «aplicar al pie de la letra el artículo 51 del C.S.T. sin ser aplicable para este caso específico, en que repito, la fuerza mayor o caso fortuito NO existe para la Accionada».

Finalmente, que se dejó en condición de desamparo a la parte débil de la relación laboral, al tener que esperar el resultado del proceso, mientras tanto sin su mínimo vital y el de mi familia, «en favor de la empresa Inzignia Construction SA, no obstante que sus propios argumentos y pruebas demuestran la violación de mis derechos fundamentales, al utilizar sus propias decisiones como una inexistente "imposibilidad", "fuerza mayor o caso fortuito", cuya elemental definición deja sin piso y sin.justificación alguna al accionado para haber suspendido el contrato de trabajo, en lugar de aplicar, como ya lo estoy demostrando, el artículo 140 del C.S.T.» III.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

La Sala advierte que si bien la tutela no se dirige contra autoridad judicial, lo cierto es que se estudiará el caso a prevención. Lo anterior teniendo en cuenta que el trámite pasó por varias autoridades para su conocimiento, lo que ha extendido el tiempo para resolver, situación que puede afectar los derechos constitucionales invocados.

Al descender al sub judice, la Sala infiere de la impugnación que la parte actora denuncia en concreto la suspensión del contrato y el eventual traslado y/o reubicación de su sitio de trabajo habitual, situaciones que le endilga a la empresa CSS Constructores SA hoy Inzignia Construction SA, cuando expuso tener garantía foral, lo que le ha vulnerado sus derechos fundamentales invocados.

La Sala advierte que frente a la presunta reubicación y/o traslado que se cuestiona, importa precisar que la acción de tutela resulta improcedente habida cuenta que se encuentran en trámite dos procesos de fuero sindical - permiso para trasladar - que la empresa CSS Constructores SA hoy Inzignia Construction SA presentó en contra de la promotora, los cuales se adelantan en los Juzgados Tercero y Cuarto Laborales del Circuito de Tunja.

En ese sentido, es claro que lo que la parte actora censura por este medio, está en trámite ante las autoridades competentes, escenario idóneo donde puede defenderse y aportar las pruebas que considere pertinentes; de ahí que debe sujetarse a dichos trámites judiciales, sin que pueda el juez constitucional despojar de las competencias a las autoridades competentes para dirimir lo cuestionado.

Bajo tales consideraciones, se insiste que no se puede desconocer que en forma paralela a este mecanismo constitucional se adelantan procesos por la vía ordinaria, situación que configura una causal de improcedencia del resguardo, según lo prevé el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991. Ahora, en relación con la inconformidad de que se le suspendió el contrato que tenía con base en el artículo 51 del Código Sustantivo del Trabajo, que prevé la fuerza mayor y el caso fortuito y frente al pago de acreencias laborales, así como la existencia del contrato de concesión certificado por el Ministerio de Trabajo, la Sala comparte el raciocinio del a quo constitucional en la medida que le corresponde acudir al proceso ordinario laboral, para que a través de un debate probatorio amplio, el juez natural analice tales circunstancias, sin que sea viable que el juez constitucional examine de fondo la validez y legalidad de la suspensión del contrato de trabajo como lo solicita la accionante, por cuanto, se invadiría la órbita que le compete a la jurisdicción laboral.

Adicionalmente, la Sala advierte que si bien no desconoce lo narrado por la promotora frente a los problemas de salud que padece y de los cuales aportó pruebas, ello per se no demuestra la existencia en concreto de un perjuicio grave, inminente o irremediable, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – subsidiariedad - no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la accionante, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras que se elevaron en el escrito inicial.

Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 17 SCLAJPT-12 V.00