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STL4349-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71749 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4349-2016 Radicación n.° 71749 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por GONZALO AMOROCHO DÍAZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que promovió contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, la cual se hizo extensiva a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS DE SANTANDER, a la SUBDIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS Y DE SEGURIDAD CIUDADANA DE BUCARAMANGA y a la JEFATURA DE LA SECCIÓN INVESTIGATIVA DEL CUERPO TÉCNICO DE INVESTIGACIÓN de la accionada.

I.

ANTECEDENTES El accionante estimó quebrantado su derecho fundamental de petición. Informó que «hace aproximadamente tres meses», cumpliendo todas las formalidades legales instaló un parqueadero en la calle 28 No. 20-41, en el barrio Alarcón, de Bucaramanga, al cual le puso el nombre de «Parking Fiscalía», por su ubicación cercana a esa entidad; que el 15 de septiembre de 2016, «un presunto funcionario de la fiscalía quien se identificó como jefe de inteligencia del CTI, portando su placas (sic) y su arma de dotación», lo intimidó diciéndole que «el servicio satelital» detectó su negocio y en razón a ello ordenaron el cambio de la razón social, o de lo contrario sería cerrado y cancelada la licencia de funcionamiento, para lo cual se le fijó un plazo perentorio de 8 días.

Indicó que ante tal situación, presentó petición a la Fiscalía General de la Nación el 20 del mismo mes, «con el fin de lograr un cese ante dicha presión»; textualmente solicitó que en atención a los presuntos hechos ocurridos, se le informara, […] cualquier inconveniente que esa meritoria institución al servicio de la justicia, tenga a bien, respecto al funcionamiento del parqueadero, que de paso suple una necesidad apremiante en dicho sector de la ciudad, así como con la denominación del mismo, con el apoyo normativo correspondiente, en que se basen las objeciones.

En subsidio, se le conmine a dicho funcionario en el sentido de abstenerse en lo sucesivo de continuar con esos actos. Igualmente señor Fiscal General, que de no haber ningún tipo de objeción, se expida la directiva interna, para no ser molestado en el desempeño de mi trabajo, menos mediante la intimidación con grados rimbombantes de poder.

Que no obstante, el 19 de octubre siguiente le informaron el traslado de su solicitud al jefe de la sección investigativa del CTI, a partir de lo cual ha sido «objeto de física mamadera de gallo, por cuanto he asistido a dicha oficina con el fin de complementar lo sucedido con las debidas pruebas que cuenta con los resultados infructuosos» (sic).

Estimó que la precitada entidad ha sido «cómplice acerca del objeto formal de este pedimento que ha hecho temer una presunta represalia por parte de algún elemento o funcionario adscrito», lo cual traduce una «perturbación y obstáculo laboral», y que el hecho de carecer de competencia no es óbice para omitir una resolución de lo requerido, por lo que solicitó que se ordenara a la accionada a proceder a la respectiva contestación. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 7 de febrero de 2017, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción, vinculó a los atrás descritos, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (f. 14). La Subdirección Seccional de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana informó que el 12 de octubre de 2016 recibió la solicitud elevada por el actor el 20 de septiembre anterior, una vez la Dirección Seccional de Santander efectuó el traslado de la misma el 30 de este último mes, tras lo cual, atendiendo a la situación expuesta, remitió esa petición a la Jefatura de la Sección Investigativa del CTI, «con la finalidad de efectuar las respectivas verificaciones, cuyos resultados permitieran emitir una respuesta», trámite que fue comunicado el 19 de octubre, y finalmente el 9 de febrero de 2017 se otorgó la contestación correspondiente, mediante oficio 182 de esa fecha.

En ese sentido, aseguró que le estaba impartiendo el trámite pertinente a la misiva del accionante, motivo por el que estimó la carencia actual de objeto por hecho superado (f. 22 y 23). El Jefe de la Sección de Investigaciones dijo que si bien, en principio no contestó de manera escrita, lo cierto es que sí efectuó acciones tendientes a esclarecer los hechos expuestos por Amorocho Díaz, pues lo entrevistó «de manera informal» y verificó la información que suministró, sin resultados positivos «porque los datos que me aportó no condujeron a la eventual fuente de información», todo lo cual terminó plasmado en el oficio 182 de 9 de febrero de 2017 (f. 28 y 29).

En el mismo sentido se pronunció la Dirección Seccional de Fiscalías de Santander, la cual solicitó declarar la improcedencia del amparo por la configuración de un hecho superado (f. 31). Por sentencia de 10 de febrero de 2017, el Tribunal negó la tutela luego de advertir que las entidades llamadas a juicio acreditaron la contestación de la petición antedicha, en la que comunicaron que «no tienen registro sobre inconveniente alguno por el funcionamiento del parqueadero denominado Parking Fiscalía, como tampoco requerimiento al respecto por parte de funcionarios de esa sección en razón del nombre o razón social que está publicitado», lo cual fue recibido personalmente el 9 de febrero de los corrientes, de suerte que al existir una respuesta de fondo, estimó la ocurrencia de un hecho superado (f. 33 a 37).

Con posterioridad al fallo, el accionante se opuso a los anteriores informes de tutela, pues en su criterio no existe hecho superado y los actos realizados por el ente investigador no son suficientes (f. 38 y 39). III. IMPUGNACIÓN El accionante indicó que esta era una oportunidad propicia para complementar su escrito inicial, y así «dilucidar en forma concreta y específica el objeto formal y derecho solicitado en amparo» (sic).

Indicó que suministró la información suficiente para que se determinara la actuación judicial a seguir, dado que «vía WHATSAPP» indicó «nombres y apellidos de personal adscrito a vigilancia de seguridad, SEVICOL y otros empleados directos de mi parqueadero, quienes fueron testigos directos y excepcionales de dicha situación protagonizada por el presunto funcionario de la Fiscalía», lo cual fue «ocultado deliberadamente en la contestación del traslado de la acción», por lo que consideró que la respuesta brindada no es seria, concisa ni acorde con lo solicitado (f. 50).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.

En el presente asunto, el accionante estructuró su petición de amparo, exclusivamente, en la falta de contestación de fondo a la petición elevada a la Fiscalía General de la Nación, dirigida a que, en atención a los presuntos hechos ocurridos el 15 de septiembre de 2016 en un parqueadero de su propiedad –los cuales quedaron suficientemente narrados en la parte histórica de este proveído–, se le informara, en síntesis, 1) si existía algún inconveniente legal respecto del funcionamiento el parqueadero, y 2) « así como con la denominación del mismo», y que en tal caso se sustentara con apoyo normativo las objeciones.

En subsidio de lo anterior, pidió 1) que se conminara «a dicho funcionario en el sentido de abstenerse en lo sucesivo de continuar con esos actos», y 2) que de no haber reproche al servicio del estacionamiento, «se expida la directiva interna, para no ser molestado en el desempeño de mi trabajo, menos mediante la intimidación con grados rimbombantes de poder».

Aun cuando quedó claro que al momento de interponerse la acción, la entidad no había dado respuesta de fondo al actor, lo cierto es que en el decurso de este proceso de tutela se demostró que el 9 de febrero de 2017, el Jefe de la Sección Investigativa de la Fiscalía General de la Nación contestó (f. 26 y 27) que «no se tiene registro sobre inconveniente alguno generado por el funcionamiento del parqueadero “Parking Fiscalía”, como tampoco requerimiento por parte del suscrito o funcionarios de esta sección, que se haya suscitado con ocasión a la puesta en funcionamiento del citado parqueadero, como tampoco en razón al nombre o razón social que está publicitado», con lo cual es patente y no se necesitan mayores consideraciones para entender que se respondieron las dos peticiones principales elevadas.

Frente a las que denominó subsidiarias, es claro que si ambas estaban encaminadas a que se emitiera una orden de abstención de los actos reprochados y a no ser molestado en el desempeño de la labor ejercida por el actor, era entonces necesaria la identificación de ese presunto empleado público, ante lo cual se respondió que realizadas las diligencias correspondientes y según la información suministrada por el interesado, no se pudieron clarificar «las características físicas y/o morfológicas del presunto funcionario del CTI que lo intimidó y aun cuando indagué con personal de la institución sobre el caso, no fue posible establecer qué persona, servidor de nuestra institución pudo ser el autor de los hechos que dio a conocer».

Además, se puntualizó que el cargo de «Jefe de Inteligencia» no existía, que la razón social del negocio «no infringe la normatividad penal como para presumir que actuó oficiosamente», y que en todo caso, los funcionarios de la entidad se identifican con carné, no con placas, como se aseguró en la petición, de suerte que, […] al no existir una información verificable del individuo que lo abordó e intimidó, es imposible realizar de manera oficiosa y con el propósito de tomar los correctivos debidos, las indagaciones pertinentes, distintas a las que ya se efectuaron y le estoy poniendo en conocimiento.

Tampoco se descarta que quien le causó estos inconvenientes sea una persona ajena a nuestra institución que buscó algún tipo de beneficio particular. No obstante lo anterior, quedamos atentos a cualquier información adicional y concreta que nos permita tomar las acciones correctivas del presunto servidor que pudo afectar su tranquilidad, sin perjuicio que interponga la querella o denuncia si así lo considera pertinente.

Fácil se aprecia que la entidad accionada contestó más que suficientemente la totalidad de los requerimientos elevados por Gonzalo Amorocho, por lo que nada habrá que modificarse a lo considerado por el Tribunal, en tanto deviene diáfana la carencia actual de objeto de la presente acción de tutela, por la configuración de un hecho superado.

En relación a esta figura, la Corte ha señalado lo siguiente: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).

Ahora bien, en lo que hace a los nuevos reproches esgrimidos en la impugnación, que se enrostran a lo expresado en la respuesta acabada de analizar, bastará decir que no pueden ser objeto de análisis en esta instancia constitucional, pues al ser novedosos, surge a la vista que las entidades encartadas no pudieron ejercer su debida defensa al respecto.

Así las cosas y en conclusión, en lo que hace al escenario constitucional que definió a este asunto, esto es la falta de contestación de fondo de la parte accionada, constituye un aspecto superado y, en consecuencia, deberá confirmarse la sentencia impugnada, de conformidad con lo expuesto. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, de conformidad con lo explicado en la parte motiva.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 11