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STL4349-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51633 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4349-2013 Radicación n° 51633 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por PASTOR BARBOSA MORENO contra el fallo del 28 de octubre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que Miguel Darío Hernández le adelanta proceso ejecutivo para obtener el pago de las acreencias laborales reconocidas por sentencia judicial; que el 17 de abril de 2013 consignó en la cuenta de depósitos judiciales del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, el valor de la liquidación del crédito que había sido aprobada debidamente, y el 22 siguiente solicitó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas sobre dos vehículos y un inmueble de su propiedad; al día siguiente el Juzgador ordenó la entrega del dinero al ejecutado y dispuso el desembargo de los bienes, sin embargo su contraparte interpuso recurso de reposición, que le fue resuelto favorablemente y allí mismo se ordenó la continuación de la ejecución. Aseveró que recurrió y apeló, en virtud del primero se levantaron las medidas cautelares decretadas sobre los automotores, pero se conservó la del bien avaluado en más de $200.000.000.oo, no obstante, la alzada ante el Tribunal “ aún hoy se encuentra en trámite ”; que radicó dos peticiones con el fin de que se le fije caución para obtener el desembargo del inmueble, “ pero el juzgado a la fecha no las ha resuelto ”.

Por lo anterior solicitó ordenar al Juzgado practicar la liquidación para determinar la caución y disponer así el levantamiento de la medida de embargo que aún pesa sobre el inmueble (folios 1 a 4). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 16 de octubre de 2013, el Tribunal asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 16).

En sentencia del 28 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el amparo; consideró que “ la demora en resolver la solicitud se originó en situaciones imprevisibles, razonables y ajenas a la voluntad del funcionario judicial, lo que impide tutelar los derechos invocados por el accionante ” (folios 23 a 27).

Pastor Barbosa Moreno impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 32 y 33). SE CONSIDERA Cuando la controversia gira en torno a la mora judicial, esta Sala de la Corte ha establecido que el Juez constitucional, en principio, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos de índole administrativa, tales como el número de expedientes, su orden de reparto, el turno asignado para emitir las decisiones o, inclusive, los trámites procesales que se estén adelantando en ellos para efectos de tomar una decisión, circunstancias que obviamente se desconocen en sede de tutela y que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, las controversias se deciden según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.

Ahora, si bien el artículo 228 de la Constitución Política impone la observancia de los términos procesales, la circunstancia de que un funcionario incurra en mora por sí sola no conlleva a su sanción, pues deben evaluarse aquellas situaciones objetivas que permitan establecer que su tardanza se encuentra inmersa dentro de alguna de las causales de justificación de responsabilidad, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable.

Conforme los documentos que acompañan el escrito de tutela, advierte esta Sala que la respuesta a las solicitudes elevadas por el ejecutado, en cuanto al monto de la caución que pide se le fije para obtener el desembargo del bien inmueble de su propiedad, depende del resultado del cálculo actuarial que por aportes al Sistema General de Pensiones se encuentra en trámite y liquidación ante la entidad administradora del régimen correspondiente.

En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 4