Micelio
STL4348-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00506-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4348-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00506-00 Acta 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JOSÉ LUIS NEGRETE MONTAÑO presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte activa instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Del escrito inicial y de la documental aportada, se extrae Óscar Alfonso Montiel presentó demanda ordinaria contra el actor, SIS Organization SAS, Jesús David Durán Romero en calidad de integrantes de la Unión Temporal JJ Parque, con el fin de que se declarara una relación laboral entre aquellos, del 26 de febrero de 2000 hasta el 26 de septiembre de ese mismo año, y que fue despido sin justa causa.

Como consecuencia de ello, que se le pagaran las prestaciones sociales, cesantías, vacaciones y demás rubros adeudados e indemnización por despido unilateral. Y, declarar que el Municipio de Montería y Seguros del Estado SA Compañía de Seguros, última llamada en garantía, eran solidariamente responsables del pago de las condenas impuestas.

El 26 de junio de 2023 el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería emitió sentencia en la que resolvió: DECLARAR que entre el demandante ÓSCAR ALFONSO MONTIEL SOTO y los accionados JOSÉ LUIS NEGRETE MONTAÑO, SIS ORGANIZATION SAS, JESUS DAVID DURAN ROMERO en calidad de INTEGRANTES DE UNIÓN TEMPORAL JJ PARQUE existió una relación laboral regida por un contrato de trabajo desde el 26 de febrero del 2020 hasta el 26 de septiembre del 2020.

DECLARAR que el accionado MUNICIPIO DE MONTERÍA en su calidad de condición de dueño de la obra es solidariamente responsable de las acreencias que a continuación se reconocen a favor del accionante ÓSCAR ALFONSO MONTIEL SOTO. CONDENAR a los demandados accionados JOSÉ LUIS NEGRETE MONTAÑO, SIS ORGANIZATION SAS, JESÚS DAVID DURAN ROMERO en calidad de INTEGRANTES DE UNIÓN TEMPORAL JJ PARQUE como empleador y solidariamente al MUNICIPIO DE MONTERÍA a pagar al demandante ÓSCAR ALFONSO MONTIEL SOTO las siguientes acreencias laborales: CESANTÍAS: $ 443.178.

INTERESES A LAS CESANTÍAS: $ 22.435 PRIMA DE SERVICIOS: $ 443.378 VACACIONES: $ 221.889 AUXILIO DE TRANSPORTE: $ 621.981.

QUINTO: CONDENAR a los demandados JOSÉ LUIS NEGRETE MONTAÑO, SIS ORGANIZATION SAS, JESÚS DAVID DURAN ROMERO en calidad de INTEGRANTES DE UNIÓN TEMPORAL JJ PARQUE y solidariamente al MUNICIPIO DE MONTERÍA a pagar al demandante ÓSCAR ALFONSO MONTIEL SOTO por concepto de sanción moratoria un día de salario que equivale a 29.260 desde el 27 de septiembre del 2020 hasta que se efectué el pago de lo adeudado. […] Decisión que fue objeto de apelación por parte del Municipio de Montería y de Seguros del Estado SA y, la Sala convocada mediante sentencia de 22 de marzo de 2024 confirmó en su integridad la determinación objetada.

Posteriormente, se adelantó ejecutivo a continuación del ordinario y en providencia de 4 de febrero de 2025 el Juzgado de conocimiento libró mandamiento de pago contra el actor y los demás demandados y se decretaron medidas cautelares de embargo de cuentas. El Municipio de Montería impetró recurso de reposición y en subsidio apelación contra el anterior proveído, el cual se encuentra en trámite.

La parte actora expuso que se podía constatar de «las principales piezas procesales de este expediente, cómo (sentencia, recursos, ponencia del superior, auto que libra mandamiento ejecutivo de pago entre otros), no fueron notificados al accionante, aparte de la demanda y las contestaciones de la demanda, después de esto, no llego más una sola notificación, no sé vislumbra en los documentos digitales de notificación al abogado, que el accionante tenía, ni por parte del Juzgado y mucho menos por la parte demandante como viene establecido en la Ley 2213 de 2022».

Por otro lado, indicó que le dio poder al abogado José Mario Sánchez para que lo representara en el trámite ordinario, quien contestó la demanda, presentó pruebas y solicitó elementos de juicio. Pero que antes de iniciar la diligencia de primera instancia se comunicó que su abogado quien le dijo que pediría el aplazamiento y que presentaría una excusa médica.

Sin embargo, en la fecha estipulada el mencionado representante no compareció. Resaltó que desde esas comunicaciones, no se volvió a poder comunicar con su abogado ni recibió más notificaciones del proceso, y que quedó sorprendido cuando se le comunicó el 7 de febrero de 2025 por parte de Seguros del Estado SA un memorial en el que se advertía que se presentó recurso de reposición y apelación respecto del auto que libró mandamiento de pago.

Resaltó que al enterarse de lo anterior, « trató de comunicarse con su Abogado, no le contestó, no le respondió los mensajes, no lo encuentro en su lugar de vivienda », de ahí que acudió a otro abogado, situaciones que le afectaron sus derechos. Con base en lo anterior, el accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitó la nulidad de todo lo actuado.

Como medida provisional pidió suspender el auto de 4 de febrero de 2025 y demás actuaciones que vulneraban sus garantías. La tutela se presentó el 28 de febrero de 2024 y mediante auto de 3 de marzo siguiente esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la accionada; negó la medida provisional solicitada por no cumplir con los postulados del artículo 7.º del Decreto 2591 de 1991 y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Montería aportó el vínculo de acceso al expediente objeto de debate. El municipio de Montería indicó que no se vulneraron derechos fundamentales de la parte actora, y que pudo constituir otro abogado en el proceso para su defensa. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala establece como problema jurídico determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad vulneraron los derechos fundamentales de la parte promotora, al presuntamente haber omitido la notificación de las actuaciones judiciales como «sentencia [s], recursos, ponencia del superior, auto que libra mandamiento ejecutivo de pago», al interior del trámite censurado.

Y si las presuntas acciones u omisiones irregulares del abogado que lo representó en el proceso objeto de estudio le afectaron sus prerrogativas. Conviene precisar de entrada que no se cumple con el requisito de la residualidad, por cuanto, frente a la presunta omisión de notificarle sobre las decisiones y actuaciones judiciales proferidas al interior del proceso laboral censurado, tiene a su alcance el incidente de nulidad conforme el artículo 133 numeral 8.º y el 134 del Código General del Proceso, medio idóneo para controvertir lo que por este medio denuncia, sin embargo, no se advierte que se haya utilizado.

Lo anterior, por cuanto importa precisar que la acción ius fundamental no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte promotora contó con otros mecanismos de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De ahí, se insiste que a pesar de haber contado la parte accionante con el remedio procesal para controvertir lo que denuncia, ha guardado silencio; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.

Por otro lado, respecto a las presuntas actuaciones irregulares que el recurrente le endilga a su abogado en el proceso censurado, esta Corporación advierte que debe acudir ante las autoridades competentes para denunciar dichas circunstancias, pues este no es el medio idóneo para revisar los comportamientos manifestados, por lo que no es posible acceder a estudiar aquellas situaciones planteadas en ese sentido.

Adicionalmente, no se probó la existencia de un perjuicio irremediable, entendido como aquél que ostenta la naturaleza de grave, inminente, impostergable y urgente, de tal suerte que diera lugar a la intervención constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

II. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00