Radicación n.° 71687 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4348-2017 Radicación n.° 71687 Acta 10 Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la impugnación interpuesta, a través de apoderado, por AMPARO RODRÍGUEZ PINEDA contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 10 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela que instauró contra los JUZGADOS SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de esa ciudad, la cual se hizo extensiva a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. Indicó que por Resolución GNR 297105 del 8 de noviembre de 2013, Colpensiones le reconoció pensión de vejez a partir del 3 de julio de 2012, por lo que el cálculo del retroactivo comprendió entre esta fecha y el 30 de noviembre de 2013, en el cual se le «retuvo» la suma de $5.147.000 por concepto de «aportes retroactivos en salud», pese a que no estuvo afiliada al SGSSS en dicho interregno, en ninguna de sus modalidades, dado que para tal época cotizó como independiente en calidad de «Colombiano residente en el exterior», y no estaba domiciliada en Colombia, motivo por el cual no solicitó ni recibió servicios de dicho sistema.
Indicó que en el sentido expuesto apeló la preanotada resolución, pero fue confirmada el 12 de julio de 2014, luego de lo cual demandó a la citada entidad de seguridad social con el mismo propósito y, surtido el trámite de rigor, el Juzgado 2.° Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Pereira absolvió de lo pedido el 16 de septiembre de 2016, con fundamento en que, aun cuando en principio podía decirse que no tenía obligación de cotizar al SGSSS, lo cierto es que debió informar previamente a Colpensiones, «para que no fuera descontado dicho aporte».
Enviado el expediente en consulta, en atención a lo dispuesto en la sentencia CC C-424/15, el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de esa misma ciudad confirmó el 29 de noviembre siguiente, «ratificando los argumentos expuestos» en primera instancia. A juicio de la accionante, los mencionados despachos judiciales incurrieron en defectos fáctico y sustantivo al proferir sus decisiones, debido a una «valoración desajustada del acervo probatorio y el análisis tenue frente a las normas aplicables», en tanto no correspondía exigirle la interrupción de la afiliación, en la medida que no estuvo vinculada al SGSSS en el periodo que versó el descuento, y que la obligación de cotizar opera cuando se adquiere el estatus de pensionado, el cual adquirió hasta el 1.° de diciembre de 2013, muy a pesar de que el reconocimiento se haya otorgado desde fecha anterior, pues «si no se halla afiliado a una empresa promotora de salud mal podría descontarse dineros para ser girados a una EPS cuando quiera que estas empresas no tienen la posibilidad de compensar de manera retroactiva la unidad o unidades de pago por capitación», apreciación que extrae de los artículos 157 y 204 de la L. 100/93, además de que estima «absurdo» que le deduzcan un pago sobre unos servicios que nunca contrató ni recibió, y que si bien estando pensionada es pertinente suspender el pago de aportes, según lo prevé el art. 59 del Dto. 806/98, ello no aplica en su caso dado que, insiste, no estaba afiliada al SGSSS.
Pidió, en consecuencia, que se dejaran sin efecto las providencias judiciales referidas, y en su lugar se ordenara proferir una nueva «acorde con el material probatorio allegado al expediente y en los fundamentos normativos invocados». TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 30 de enero de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira admitió la acción de tutela, vinculó a Colpensiones, dispuso su notificación, el traslado respectivo y reconoció personería (f. 68).
Esa entidad de seguridad social estimó que la tutela no cumple los requisitos de procedibilidad reglados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional (f. 73 a 76). Por fallo de 10 de febrero siguiente, la citada Corporación negó el amparo tras advertir que el cuestionamiento giraba en torno al análisis jurídico y probatorio efectuado por los juzgados accionados, del cual no percibió una actuación contraria al ordenamiento jurídico, dado que «En efecto, (…) las personas que adquieren el estatus de pensionado debe (sic) asumir, desde ese momento la totalidad de la cotización para salud establecida en el sistema general de salud, conforme lo establece el art. 143 de la L. 100/93», y añadió que, «[…] el que tal pago se haga de manera retroactiva a pesar de no haber tenido siquiera la posibilidad de recibir el servicio, no constituye por sí sola la afectación de un derecho fundamental», en atención a los principios de universalidad y solidaridad, y en lo que hace a que el art. 59 del Dto. 806/98 no le era aplicable, consideró el juez colegiado que era una tesis desacertada, […] toda vez que lo que dispone la norma es la posibilidad de interrumpir la afiliación, sin tener consecuencias negativas para el afiliado, como la pérdida de antigüedad y el pago del período que se reporta interrumpido, en caso de que el cotizante y sus beneficiarios residan temporalmente en el exterior y al retornar, dentro del mes siguiente, reanuden el pago de sus aportes e informen de dicha situación a la EPS a la que se encontraban afiliados.
Finalmente, encontró que las cotizaciones realizadas en el exterior lo fueron por el ciclo de agosto de 2008 y abril de 2012, por lo que era «evidente que al solicitar la gracia pensional, se reactivó la afiliación» y, en tal sentido, surgía el deber de comunicar a la EPS esa situación, carga que no cumplió (f. 85 a 89). IMPUGNACIÓN La parte accionante reiteró lo expuesto en el escrito inicial, con énfasis en la presunta errónea valoración probatoria y del marco legal que regía el asunto, principalmente en lo que hace a que entre el 3 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2013 no residió en Colombia y por tanto el cuidado de su salud no recaía en el SGSSS, sino en el del sistema foráneo enunciado, a quien efectuó los aportes, por lo que no le era atribuible la carga de solicitar la interrupción de la afiliación, pues no estuvo vinculada en esa época ni debía estarlo por estar fuera del país, tal como lo explicó en el proceso cuestionado, y terminó con que no pretende tener a la tutela como una tercera instancia, puesto que aspira a demostrar la configuración de una vía de hecho (f. 95 a 101).
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Se anota lo anterior toda vez que, revisadas las presentes diligencias, observa la Sala que aun cuando el accionante asegura que no pretende estructurar esta vía constitucional como una instancia más en la que logre la atención de los criterios propuestos en el proceso cuestionado, pero que fueron desestimados por los juzgadores accionados, la verdad es que tanto del escrito de tutela como de la impugnación, surge patente esa intención, en la medida que no cabe la menor duda de que su esfuerzo argumentativo apunta a que el juez de la Constitución rexamine la controversia ya resuelta por la autoridad natural y, hecho esto, se acoja su posición jurídica.
Dicho en breve, la parte actora propone una controversia eminentemente legal que dista de tener perspectiva constitucional, de suerte que, de una vez se advierte, la tutela no está llamada a prosperar, pues tal como lo concluyó el Tribunal de Pereira, las motivación expuesta por el Juzgado 2.° Laboral del Circuito de esa ciudad, al margen de lo que esta Sala pueda considerar al respecto, o que la promotora del amparo manifiesta su expreso desacuerdo, en todo caso está lejos de ser arbitraria o contraria a lo que razonablemente puede extraerse del ordenamiento jurídico, constatación que deviene suficiente para descartar la intervención excepcional del juez de la Carta Magna, pues recuérdese que esta también protege la autonomía e independencia judicial, que aquí no se vislumbra extralimitada.
En efecto, observa la Corte que luego de resaltarse el contenido del artículo 143 de la L. 100/93, así como una sentencia proferida por esta Sala de Casación y el artículo 59 del Dto. 806/98, el juzgado del Circuito, al resolver la consulta de la sentencia que no accedió a lo pretendido, coligió: Significa lo anterior que las personas obligadas a cotizar a salud que se vayan a residir en el exterior, ya que sería injusto que tengan que pagar por un servicio que no van a recibir, tienen la posibilidad de interrumpir la afiliación al sistema de salud, lo que les permite conservar su antigüedad pero en caso de retornar al país y reactivar el servicio deberá realizar los aportes de solidaridad por todo el tiempo en que estuvieron fuera del país. Para dichos efectos, conforme se desprende de la norma, el usuario debe comunicar tal circunstancia a la EPS a la que se encuentre afiliada y reanudar el pago de sus aportes dentro del mes siguiente a su regreso.
De las pruebas obrantes en el infolio se extrae que la promotora de esta acción es ciudadana americana, efectuó aportes a pensiones como colombiana en el exterior hasta el mes de junio de 2012, y le fue reconocida la pensión por vejez a partir del 3 de julio de 2012, siéndole descontado el valor del retroactivo la suma (…) por concepto de salud, a partir de dicha data (…).
Conforme a lo anteriormente expuesto no existe prueba indicativa que hubiere estado en el exterior entre el 3 de julio de 2012 y el 30 de noviembre de 2013, no bastando la simple afirmación, a lo anterior se une el hecho de no haber cumplido la gestora de esta acción con los trámites legales para que operara la interrupción de la afiliación, por lo que se procederá a confirmar la decisión consultada.
Tales consideraciones fueron plasmadas con base en una interpretación objetiva y respetable de la ley y de las pruebas obrantes, que impusieron la conclusión de que la accionante no demostró cabalmente su residencia en el país extranjero durante el período discutido, y menos haber cumplido con la carga consignada en la norma que razonablemente estimó como reguladora del asunto.
Al respecto, la promotora adujo que su estancia en el país foráneo se deduce de «la historia laboral aportada con la demanda y de la propia declaración de la demandante», a más del pasaporte allegado; empero, teniendo en cuenta que en el análisis probatorio es donde encuentra mayor autonomía judicial el juez natural, observa la Corte que el ataque argumentativo de la actora no cuestiona las conclusiones del juzgador, respecto de que cotizó en el país extranjero hasta junio de 2012, esto es antes del reconocimiento pensional dado a partir del 3 de julio siguiente, supuesto cardinal en la estructura argumentativa de la sentencia objetada, que determinó las conclusiones atrás referenciadas, en especial sobre la no demostración de su presencia en el extranjero en el interregno discutido, y que ante tal probanza era preponderante cumplir la carga informativa plasmada en la norma citada.
No puede entonces pretenderse que el juez constitucional emprenda un reexamen de los elementos de juicio, de allí que sea predominante acreditar la supuesta equivocación de la autoridad accionada en torno a los fundamentos que le sirvieron a esta para negar lo pretendido, en vez de simplemente insistir en los argumentos que aquella desatendió, como si la tutela fuera una instancia más. Itérese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo, dado que, como se anotó atrás, es evidente que la intención de la accionante es sobreponer su postura probatoria y jurídica frente a la del juzgado, pese a que esta, independientemente de que se comparta o no, en todo caso devino razonable, no se vislumbra arbitraria y menos que haya conculcado derechos fundamentales de las partes.
En tal sentido, al no observarse yerro alguno por parte de los operadores judiciales que conlleve a una violación de garantías fundamentales, no le es permitido al juez constitucional intervenir en el presente asunto, ni con el propósito de ofrecer mejores consideraciones, puesto que es el juez ordinario el que debe dirimir el conflicto, y sus decisiones deben estar amparadas por el principio constitucional de autonomía e independencia judicial.
Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del D. 2591/1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 11