Radicado n° 51589 4 República de Colombia Corte S uprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4348-2013 Radicación n° 51589 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA MEDINA PARODI contra el fallo del 16 de octubre de 2013 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso “y a l acceso efectivo a la administración de justicia ”. Relató que demandó a La Nación Ministerio de Minas y Energía y a la Caja de Previsión Social –Caprecom- para obtener la reliquidación de su pensión; que repartida al Juzgado accionado fijó el 11 de abril de 2013 para la primera audiencia, la cual no se realizó porque se propuso la excepción de pleito pendiente frente a otro proceso en que se concedió recurso extraordinario de casación y no se contaba con la documental necesaria para ello.
Afirmó que el citado despacho ofició para solicitar copias de ese expediente y señaló fecha para el 26 de junio de 2013, la cual no realizó “aduciendo que no había llegado la respuesta de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia”, pero que de acuerdo con sus averiguaciones la contestación al oficio fue recibida en el Juzgado desde el 31 de mayo de 2013.
Informó que el 21 de agosto de 2013 solicitó al despacho accionado certificación sobre el tiempo en que tuvo lugar “el último paro judicial”, sin obtener respuesta y que el 18 de septiembre de 2013 su apoderado pidió programar fecha para la audiencia, sin que al momento de interponer la acción se haya fijado. Por lo anterior, solicitó ordenar al accionado señalar audiencia en la que se resuelva la excepción propuesta por Caprecom y expedir la certificación requerida.
TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 2 de octubre de 2013, el Tribunal de Superior de Bogotá asumió el conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada para que ejerciera sus derechos de defensa y de contradicción (folios 8 y 9). El Juzgado historió la actuación surtida en el proceso a su cargo; señaló que para resolver la excepción de pleito pendiente requirió por oficio las copias necesarias para ello; que el 28 de junio se solicitó a la apoderada de Caprecom para que acreditara el trámite de ese requerimiento, a lo cual contestó que éste había sido retirado por el apoderado de la accionante y que pese a conocer ese requerimiento, sin hacer referencia a su trámite solicitó nueva fecha para audiencia. Informó que tal situación dio lugar a que el 30 de julio de 2013 se ordenara librar una nueva comunicación, “atendiendo a que se desconocía cuál de las partes retiró el mismo”; que el 31 de julio se elaboró y la apoderada de Caprecom lo retiró el 8 de agosto de 2013; ese mismo día el apoderado de la accionante radicó otro memorial en el que solicitó programaran tal audiencia, que el 18 de septiembre se hizo saber al Juzgado que la respuesta se había recibido el 31 de mayo de 2013, pero realizada la búsqueda no se encontró ese escrito.
Señaló la autoridad accionada “es realmente curiosa para este estrado judicial la conducta de la accionante quien hoy procede a presentar una acción de tutela, sin embargo la omisión que le achaca a este estrado judicial, en parte, proviene de su querer. Y ello es así, como quiera que el Juzgado en forma oportuna impone la carga a su contraparte de tramitar un oficio y sin orden alguna, la accionante por intermedio de su apoderado asume tal carga para luego no concurrir a suministrar la información que permitiera esclarecer si el oficio fue o no finalmente recibido por la Honorable Corte Suprema de Justicia. Nótese que es casi dos (2) meses después de que el Juzgado ha desplegado todas las actuaciones tendientes a obtener la información requerida para efectos de resolver la excepción previa pendiente, es cuando presenta el procurador judicial de la parte accionante la prueba de que efectivamente había tramitado el oficio.
Por lo anterior desde el punto de vista de la suscrita es claro que en el presente asunto la parte demandante generó y es partícipe de la omisión que pretende serle adosada únicamente a este despacho judicial ” (folios 13 a 15). Por sentencia del 16 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal negó el amparo; encontró “ ajustados a tales principios con el actuar de la juez, toda vez que para la resolución de la excepción previa propuesta de pleito pendiente, se hace necesario comparar las pretensiones que se elevaron en el proceso que en este momento se e ncue ntra en la Corte, con las de esta causa, en consecuencia, no se observa la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la accionante” (folios 16 a 21).
La accionante impugnó; señaló que “si lo solicitado por el Juzgado tuvo respuesta tempestivamente, desde cuando llegó a ese despacho el 31 de mayo de 2013; es decir, hace más de cuatro (4) meses, no puede ahora afirmarse que el juez laboral cumplió con los principios de la administración de justicia. Lo que ha sucedido es todo lo contrario, se ha presentado un retardo injustificado por parte de l juzgado, producto de la falta de diligencia de quien administra justicia en el cumplimiento de su función. Otro aspecto para impugnar el fallo, tiene que ver con que tampoco ha tenido respuesta la solicitud de mi apoderado de una certificación laboral en relación con el tiempo que comprendió el paro judicial del año pasado y la suspensión de términos del juzgado, formulada el 21 de agosto de los cursantes” (folios 25 a 28).
SE CONSIDERA Cuando la controversia gira en torno a la mora judicial, esta Sala de la Corte ha establecido, en principio, que el Juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, toda vez que solo el director del proceso es el encargado y obligado a emitir las providencias en los casos que se encuentren a su cargo, para lo cual pondera aspectos objetivos de índole administrativa, tales como el número de expedientes, su orden de reparto o el turno asignado para emitir las decisiones, circunstancias que obviamente se desconocen en sede de tutela y que de alterarse conducirían a la vulneración de las prerrogativas superiores de quienes también se hallan a la espera de que su asunto sea resuelto, pues, al tenor de lo previsto por el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y 1º de la Ley 1285 de 2009, las controversias se deciden según el orden de entrada, so pena de incurrir en falta disciplinaria susceptible de sanciones.
En esa medida, no le es dable al Juzgador constitucional invadir el ámbito de competencia que la propia Constitución Política ha reservado al juez natural para dictar sus determinaciones o resolver los requerimientos que las partes eleven dentro del trámite de los procesos a su cargo. Ahora bien, en cuanto a la solicitud de certificación en la que “conste los días que comprendió el último paro judicial”, elevada por el apoderado de la accionante y recibida por el Juzgado el 21 de agosto de 2013, su falta de respuesta oportuna igualmente se enmarca en la mora judicial antes aludida por lo que no procede el mecanismo constitucional, como se explicó. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se confirmará la sentencia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE