CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00524-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4347-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00524-01 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que OMAR JOSÉ RODRÍGUEZ PINZÓN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente formuló contra la SALA DE GOBIERNO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA Y AMAZONAS, actuación a la que se vinculó al JUEZ PROMISCUO DE FAMILIA DE GACHETÁ y a las partes e intervinientes en el proceso con radicado n.° 25297-31- 84-001-2022-00030-00.
I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, y los que denominó «confianza legítima», «buena fe» y «acceder a las autoridades». En lo que interesa al trámite constitucional, narró que inició proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal de José Vicente Castro Bejarano, en representación judicial de Adriana Rocío, Lilia Rubiela y Liced Johana Castro Linares.
Indicó que dicho asunto se asignó al Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, quien por medio de auto de 5 de mayo de 2022 declaró la apertura del proceso de sucesión intestada del causante. Informó que el 3 de septiembre de 2024 presentó incidente de nulidad por la pérdida de competencia del Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, de acuerdo con el artículo 121 del Código General del Proceso, pues había transcurrido más de un año para que se dictara sentencia de primera instancia. Refirió que en auto de 1.° de octubre de 2024, dicha autoridad judicial accedió a la solicitud de pérdida de competencia y remitió el expediente a la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas, para que designara por reparto el asunto, toda vez que en el circuito judicial de Gachetá no existe otro despacho judicial homólogo que siga en turno numérico.
Expuso que a través de Acuerdo n.° 84 de 22 de octubre de 2024, la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas revocó la decisión proferida y ordenó mantener la competencia del Juez Promiscuo de Familia de Gachetá, debido a que dicho funcionario tomó posesión el 24 de septiembre de 2024, razón por la cual no había transcurrido el término de la norma procesal para que perdiera competencia. Refirió que no se le enteró de dicha decisión hasta que se notificó de la celebración de una audiencia el 22 de enero de 2025.
En consecuencia, adujo que el Tribunal vulneró sus garantías constitucionales al establecer que el cambio de juez no afectaba la validez de las decisiones ya tomadas en el proceso. Aseguró que, además, el nuevo titular del despacho no solicitó la correspondiente prórroga para resolver la instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 121 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el Acuerdo n.° 84 proferido por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Amazonas y Cundinamarca. En su lugar, requirió que se mantuviera la decisión en la que se declaró la pérdida de competencia del Juez Promiscuo de Gachetá para seguir conociendo el proceso.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 2 de febrero de 2025 y por auto de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad convocada y vinculó al Juez Promiscuo de Gachetá, y demás partes e intervinientes en el proceso para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante tal lapso, el presidente del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas defendió la legalidad de la decisión proferida, tras asegurar que se ajustó a lo dispuesto en el artículo 121 del Código General del Proceso y la sentencia CSJ STC12600-2019.
El Juez Promiscuo de Familia de Gachetá realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y señaló que las decisiones allí tomadas no fueron arbitrarias o caprichosas, razón por la cual, no vulneró ningún derecho fundamental del accionante. Las demás partes vinculadas guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, a través de sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la acción de tutela tras constatar que el actor no estaba legitimado en la causa para presentar la queja constitucional, pues no es parte en el proceso cuestionado, sino que es el apoderado de la parte demandante.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el tutelante la impugna e insiste que está legitimado para presentar la acción de tutela porque se le otorgó poder para representar a los demandantes en el proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal cuestionado, asimismo, allega un poder especial conferido por Adriana Rocío Castro Linares para presentar una acción de tutela.
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Conforme lo prevé el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la legitimación para ejercer la acción constitucional la tiene la persona cuyas garantías superiores se han vulnerado o amenazado, es decir, el sujeto activo o titular del derecho que se afirma trasgredido.
Este puede actuar a través de representante legal, apoderado judicial, agente oficioso, defensor del pueblo o personero municipal. Sobre el particular, el precepto citado dispone: Artículo 10.- Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá́ ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá́́ manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. En el caso que se analiza, la Corte advierte que el accionante dirige su inconformidad contra el Acuerdo n.° 84 que profirió la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas.
Sin embargo, las pruebas suministradas dan cuenta que el accionante carece de legitimación en la causa por activa para controvertir la determinación mencionada, pues en efecto, como lo expuso el a quo constitucional, no es sujeto procesal, ni fue vinculado o interviene en el trámite judicial de sucesión y liquidación conyugal que dio origen a la queja constitucional, titularidad que en modo alguno adquiere por el hecho de representar judicialmente los intereses de los allí demandantes en calidad de apoderado.
De ahí que, si el actor cuestiona las providencias emitidas por el juez de conocimiento, primero era necesario que interviniera en el litigio, lo que, se insiste, no ocurrió en este caso. Ahora, en sede de impugnación además de reiterar su legitimación en la causa por ostentar la calidad de apoderado judicial de los demandantes en el proceso referido, lo cual no es admisible como se indicó, remitió adicionalmente un mandato especial conferido por Adriana Rocío Castro Linares de 2 de mayo de 2024, para que aquel representara sus intereses en una acción de tutela contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca y Amazonas y el Juez Promiscuo de Familia de Gachetá. Sin embargo, la Sala advierte que dicho poder judicial no fue otorgado para que el tutelante formulara la presente queja constitucional en contra de la autoridad judicial accionada.
En efecto, el documento aportado inscribe a otra Sala del Tribunal y es de una fecha anterior a que se emitiera la decisión aquí censurada -el Acuerdo n.° 84 de 22 de octubre de 2024-. En todo caso, aún si el accionante hubiese allegado un poder otorgado para formular la presente acción de tutela, la Sala reitera que ello no lo legitima en la causa por activa, pues desde el escrito inicial e inclusive en la impugnación manifestó e insistió en que actuaba en nombre propio, como titular de los derechos fundamentales discutidos pese a que, como se indicó, no era parte en el proceso objetado.
En otros términos, validar esa aparente representación implicaría aceptar la modificación de las partes en la tutela, pues el accionante ya no sería Omar José Rodríguez Pinzón, en nombre propio, sino Adriana Rocío Castro Linares representada por conducto de dicho abogado, en calidad de demandante del proceso de sucesión y liquidación de sociedad conyugal, lo cual es inadmisible pues además de alterar la causa y objeto inicial de la petición de amparo, atentaría contra los derechos de defensa y contradicción que les asiste a las demás partes e intervinientes en este trámite constitucional.
En consecuencia, y en atención a que no se cumple con el requisito en mención, se prescindirá del estudio de los demás presupuestos de la acción de tutela. Con fundamento en lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00