CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 53045 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL 4347- 2014 Radicación n° 53045 Acta n° 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación formulada por el apoderado de FACUNDO PORTILLA CASTELLANOS y MYRIAM ROJAS DE PORTILLA, contra el fallo de 12 de febrero de 2014, proferido por la Sala de Casación Civil, en el trámite de la tutela que adelantan contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BUCARAMANGA y el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al principio de la doble instancia. Indicaron que la COOPERATIVA DE AHORRO Y CRÉDITO DE SANTANDER LTDA. –FINANCIERA COMULTRASAN-, los demandó a través de un proceso ejecutivo hipotecario; que la empresa de correos devolvió la citación para notificarlos, con el informe de que se habían trasladado de lugar; que como se manifestó desconocer otra dirección y que no figuraban en el directorio telefónico, el Juzgado los emplazó y les designó curador ad litem, quien no se opuso a las pretensiones, dijo estarse a lo probado y no propuso excepciones.
Adujeron que el auxiliar de la justicia no pidió la nulidad de lo actuado, teniendo en cuenta que el demandante y su apoderada conocían la existencia de otro sitio de notificaciones, el predio “Santa Elena” del municipio de Sabana de Torres, del cual pidieron el embargo y secuestro y al momento de la diligencia se dejó constancia que en él residían sus propietarios.
Expusieron que al enterarse del trámite solicitaron al Juzgado decretar la nulidad de lo actuado por tipificarse la causal prevista en el los artículos 135, 140 numerales 8 y 9, 142 y 319 del C. P. C., pero por auto de 4 de octubre de 2013 se negó “ el trámite del incidente de nulidad manifestando en la sustentación que la notificaciones que se realizaron por intermedio de la empresa de correos ENVIAMOS, se encuentran debidamente realizadas y que no encuentra deficiencia alguna ”; que apelaron y la Magistrada sustanciadora el 19 de noviembre de 2013, declaró improcedente el recurso; que recurrieron, pero el 17 de enero de 2014, se negó con el argumento de que solo procedía el de súplica.
Por lo anterior solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales, revocar los autos del 4 de octubre de 2013 del Juzgado y los del 19 de noviembre de 2013 y 17 de enero de 2014 del Tribunal y la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario desde el auto que ordenó la notificación del mandamiento de pago a los ejecutados; como medida provisional pidideron decretar la suspensión provisional del proceso (folios 3 a 38).
II. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 4 de febrero de 2014 la Sala de Casación Civil, asumió el conocimientyo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas y a los intervinientes en el proceso ejecutivo (folios 41 y 42). La Juez Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga hizo una relación de lo actuado en el proceso (folios 58 y 59).
Una Magistrada del Tribunal informó que el 19 de noviembre de 2013 inadmitió el recurso y el 17 de enero de 2014 declaró improcedente el de reposición y que en cada providencia consignó las razones de hecho y de derecho que sostienen la conclusión de la parte resolutiva (folios 77 y 78). La apoderada del demandante en el proceso ejecutivo solicitó negar la tutela porque considera que no se dan los presupuestos del artículo 86 de la Constitución Política.
Que el proceso se adelantó con base en un título ejecutivo hipotecario, que tiene procedimiento especial y que se dictó sentencia desde el 9 de noviembre de 2011 (folios 95 a 98). La Sala de Casación Civil, por sentencia del 12 de febrero de 2014 negó el amparo; dijo que la providencia que declaró inadmisible el recurso de apelación del auto que rechazó la petición de nulidad, “ no alberga anomalía que comporte quebranto en la medida que dicho pronunciamiento está soportado en una admisible y razonable interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos allí planteados ” y sustentó su dicho con la relación de varias de sus decisiones sobre ese mismo aspecto y, en cuanto al auto del Juzgado que negó la nulidad propuesta, advirtió que se encuentra fundamentado en normas que regulan la materia, especialmente en los artículos “ 140, 144, 315 y 318 del estatuto procesal, así como en la situación fáctica evidenciada en torno a la causa anulativa propuesta, todo lo cual desembocó en que fuera negada esa postulación, laborío que gravitó en derredor de los precisos temas propuestos expuestos en el escrito anulativo y en los documentos aportados por la ejecutante al descorrer el respectivo traslado ”; que ante la manifestación del ejecutante de desconocer la dirección de residencia de los ejecutados y que los deudores “ no suministraron a la entidad una nueva dirección ” diferente a la incluida en la solicitud del crédito, afirmación que no fue desvirtuada por los deudores, se les designó curador ad litem, con quien se surtió la notificación; que las providencias judiciales gozan de las presunciones de legalidad y acierto y que, además, se soslayó el medio ordinario de resguardo que se tuvo a mano para reprochar lo resuelto sobre el particular (folios 128 a 140).
El apoderado de los accionantes impugnó; adujo que habiéndose enviado la citación a la dirección suministrada en la demanda ejecutiva fue devuelta “ porque los demandados se habían trasladado ”, se ha debido aplicar el numeral 4 del artículo 315 del C. P. C., es decir emplazarlos en la forma y términos del artículo 318 ibídem; que como el apoderado del ejecutante pidió el embargo de un predio de propiedad de los demandados, puso de manifiesto que sí conocía una segunda dirección que era el lugar del predio o el inmueble embargado ubicado en el municipio de Sabana de Torres; que “ la falta de diligencia o debido cuidado y la lealtad procesal, que debió haber tenido el apoderado de la accionante y esta misma ”, es lo que vicia de nulidad el proceso; que la Corte comete el mismo error de los accionados, que nunca conocieron de la existencia del proceso sino hasta el día en que se practicó la diligencia de secuestro del inmueble (folios 160 a 168).
III. SE CONSIDERA De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicho mecanismo constitucional tiene un carácter excepcional, delimitado por la Constitución Política, de suerte que la resolución de asuntos de índole legal, o de meras discrepancias entre las partes respecto de una decisión judicial, no hacen parte de su órbita, es decir, escapa al ámbito propio de esta acción. En efecto, la tutela contra sentencia judicial está sujeta a casos concretos y excepcionales, en los que, por las actuaciones u omisiones de los jueces, se transgredan, en forma evidente, derechos de rango superior.
Dicha eficacia de los derechos fundamentales debe estar en consonancia, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, con los principios rectores de nuestro Estado Social de Derecho, como la seguridad jurídica y la cosa juzgada. Además, tal como se ha reiterado en diversas oportunidades, sigue siendo valor fundamental para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Para resolver la controversia se observa que las providencias cuestionadas, tales como la que negó la nulidad de lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario, el auto del Tribunal que declaró improcedente el recurso de apelación y el que se abstuvo de darle trámite al de reposición, al margen de que puedan o no compartirse, se evidencian razonables, toda vez que se basan en una argumentación fundada en las normas que regulan la situación planteada, sin que con ello se trasgredan los derechos invocados.
En efecto, el Juzgado al negar el incidente de nulidad, lo hizo con fundamento en la petición del apoderado del ejecutante, quien según el informe de que los demandados ya no residían en el sitio que habían manifestado como su lugar de domicilio y donde recibirían notificaciones tanto al suscribir el pagaré como la hipóteca, y por ello se solicitó su emplazamiento al desconocer el nuevo domicilio y aunado a que los ejecutados no informaron el cambio de residencia, afirmación que no fue desvirtuada en el curso del incidente, trámite que además encuentra respaldo con lo dispuesto en los artículos 315 y 318 del C. P. C.; igualmente el ad quem, consideró que no era admisible el recurso de apelación contra el auto que negó la nulidad de lo actuado, decisión conforme lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, que modificó el 351 del C. P. C. Ahora, los accionantes no hicieron uso adecuado de los recursos, pues interpusieron el de reposición respecto del proveído del 19 de noviembre de 2013, que inadmitió la apelación, pese a que según el artículo 363 del estatuto procesal civil, contra los autos apelables dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda instancia procede el de súplica.
Por las anteriores razones resulta improcedente la acción y, en consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9