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STL4346-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4346-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00478-00 Acta 8 Bogotá D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS presentó contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que la promotora adelantó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) y las Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección SA y Porvenir SA, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado al régimen de ahorro individual que realizó por vicios en el consentimiento.

Agotadas las etapas procesales, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva emitió sentencia el 3 de mayo de 2023 en la que resolvió:

PRIMERO: DECLARASE [sic] que el traslado de régimen pensional que realizó la señora LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS, desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado ahora por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES-, a HORIZONTE PENSIONES Y CESANTÍAS HOY SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., es ineficaz, y con este el traslado que hiciera a La HOY ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCION S.A. conforme se argumentó en esta decisión.

SEGUNDO: DECLARASE [sic] en consecuencia, que la señora LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS, tiene derecho a que la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES acepte el traslado de los recursos de la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., en el que se encuentra afiliada actualmente del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida.

TERCERO: ORDENASE [sic] a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., que remita en el término máximo de un mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, el saldo total que tiene la señora LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS en su cuenta de ahorro individual junto con los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales y sus respectivos frutos e intereses, incluidos los dineros destinados a cuotas de administración, seguro previsional, seguro de garantía mínima, debidamente indexados conforme al IPC certificado por el DANE previo requerimiento a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A para los recursos invertidos en los últimos eventos aquí referidos, dineros que deberá remitir a la a la Administradora del Régimen de Prima Media, COLPENSIONES, quien deberá aceptar dicho traslado sin dilación alguna.

Contra la anterior providencia, Colpensiones, Porvenir SA y la accionante instauraron recurso de apelación y, la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva el 20 de septiembre de 2024 confirmó la providencia objetada. La parte actora solicitó la adición de la anterior sentencia, tras indicar que presentó recurso de apelación parcial contra la providencia de segunda instancia ante la negativa de reconocerse la pensión de vejez y el pago de mesadas pensionales adeudadas por un hecho sobreviniente sin que hubiese existido pronunciamiento al respecto.

El Tribunal convocado por medio de proveído de 7 de noviembre de 2024 denegó tal solicitud, tras indicar que no se advertía que la parte demandante hubiese apelado el fallo de primer grado, pues los recursos los interpusieron Colpensiones y Porvenir SA. La recurrente mencionó que durante las etapas de fijación del litigio y presentación de alegatos de conclusión, se informó a la juez sobre la existencia de un hecho sobreviniente, esto era, el cumplimiento del requisito de edad para acceder a la pensión de vejez.

De ahí que indicó que presentó recurso de apelación por la negativa de reconocer la pensión de vejez como se observaba en el acta de audiencia en el numeral 4 del acápite de recursos; sin embargo, el Tribunal no se percató y no se pronunció frente a la prestación pensional reclamada. Agregó que el Colegiado censurado inobservó que la solicitud de declarar la ineficacia de la afiliación de la demandante al régimen de ahorro individual con solidaridad implicaba privar de «todo efecto práctico el traslado, es decir, que siempre estuvo afiliada al régimen de prima media con prestación definida.

Entonces, en caso de que el juez reconozca la ineficacia de la afiliación al régimen de ahorro individual, resulta procedente analizar dentro del mismo proceso los derechos que surgen de esa declaración, y que la demandante concreta en el reconocimiento de la pensión de vejez al cumplir los requisitos exigidos en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993».

Añadió que al haberse omitido el estudio del medio vertical propuesto y a su vez, denegar la solicitud de adición presentada, se vulneraban sus prerrogativas constitucionales, máxime porque iniciar otro proceso para el reconocimiento de la pensión de vejez acarraría afectación a sus derechos. Por tales motivos, la actora acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores.

Con tal fin, solicitó ordenar a la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva que adicione la sentencia de segunda instancia y se pronuncie sobre la apelación que presentó por la declaratoria de reconocimiento de la pensión de vejez y pago de las mesadas pensionales adeudadas e intereses moratorios.

La acción de tutela se radicó el 26 de febrero de 2025 y mediante auto del día siguiente, esta Sala de la Corte la admitió, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado con el objetivo de que ejercieran su derecho de contradicción y defensa. Porvenir SA indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella, por cuanto no se le endilgaba ninguna presunta actuación u omisión irregular.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva aportó el vínculo de acceso al expediente objeto de debate. Por su parte, Protección SA adujo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella, pues no se le endilgaba alguna presunta actuación irregular. Colpensiones solicitó la improcedencia del amparo, por cuanto no afectó garantías fundamentales de la parte actora.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva al emitir la providencia de 7 de noviembre de 2024 por medio de la cual denegó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia al no haberse pronunciado sobre el recurso de apelación que instauró la actora frente al fallo de primer grado.

Se advierte que resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que se censura dictada por la Sala convocada que denegó la solicitud de adición - 7 de noviembre de 2024 - y la presentación de la queja - 26 de febrero de 2025 - transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra dicha determinación no se tiene otro mecanismo para agotar, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la Corporación accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018.

De entrada, conviene rememorar que el artículo 29 de la norma superior prevé el derecho al debido proceso el cual comprende el principio de legalidad y acceso a la administración de justicia como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, así como la observancia de las formas propias de cada juicio a través de una serie de garantías en defensa de los asociados.

De esta manera, este se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentra sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora, es preciso rememorar lo dicho por la Corte Constitucional en sentencia CC T-166-2022 adoctrinó frente al defecto procedimental que: El defecto procedimental encuentra fundamento en los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, en los cuales se consagran los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

Ha reiterado la jurisprudencia constitucional que este defecto se manifiesta en dos escenarios: (i) el absoluto, que se presenta cuando el operador judicial desconoce o se aparta del procedimiento legalmente establecido, y (ii) el exceso ritual manifiesto […]. Frente al defecto procedimental absoluto, este Tribunal ha señalado que se presenta cuando el operador judicial (i) sigue un trámite totalmente ajeno al asunto sometido a su competencia;

(ii) pretermite etapas sustanciales del procedimiento establecido o (iii) no realiza el debate probatorio. El ad quem en el auto de 7 de noviembre de 2024 citó el artículo 287 del Código General del Proceso e indicó que: Considera esta Corporación que no es de recibo la solicitud elevada por el apoderado de la señora Luz Myriam Poveda Vargas, toda vez que, la competencia del superior se delimita a lo alegado por el recurrente en la alzada, de allí que no se pueda enmendar la sentencia de primera instancia, en la parte que no fue objeto de recurso, al tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código General del Proceso.

Lo anterior, en razón a que como se pudo acotar en la providencia dictada por parte de esta Sala el 20 de septiembre de 2024, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada el 3 de mayo de 2023 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva, fue elevado por parte de las pasivas Colpensiones y Porvenir S.A., en ningún momento la parte demandante se opuso a lo resuelto por el A quo, razón por la cual hace infructuosa su pretensión. Sin embargo, la Sala advierte que al auscultar la audiencia de 3 de mayo de 2023 el apoderado de la parte actora indicó que presentaba recurso de apelación en los siguientes términos: Me permito presentar recurso de apelación de manera parcial, frente a la no decisión de reconocimiento de pensión de vejez y las correlativas mesadas pensionales de mi representada, atendiendo a los argumentos que presenté en la fijación del litigio, en audiencia de pruebas, en alegatos, en relación a que no fue una falta de actividad jurídica por parte del suscrito, sino que realmente es un hecho sobreviniente que se presentó en el presente proceso, en relación a que cuando se presentó la demanda laboral de ineficacia de traslado que usted concedió de manera favorable […] me era imposible presentar pruebas en los momentos procesales que regula el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que como manifesté en los alegatos de conclusión, me era imposible. […] La demanda se presentó el 4 de noviembre de 2021, el auto admisorio de la demanda fue el 23 de febrero de 2022, notificamos el 25 de febrero de esa misma anualidad, la reforma de la demanda venció el 23 de marzo de 2022 y mi cliente cumplió los 57 años el 28 de mayo de 2022.

Tiempo posterior a las fechas para reformar la demanda y reformas a las pruebas […]. Solicito respetuosamente que se debió dar aplicación al artículo 281 del Código General del Proceso. […]. Se ha logrado demostrar que cumplió 57 años en el trámite del proceso, razón jurídica para que considera suficiente, previa reclamación administrativa que se aportó al proceso, para que se decidiera de fondo.

Y, el juez de primer grado concedió el mecanismo en el efecto suspensivo así:

CUARTO: En el efecto SUSPENSIVO y para ante la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, concédanse los recursos de apelación propuestos por la apoderada judicial de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y PORVENIR S.A., así como el recurso propuesto por la demandante en contra de la sentencia que definió la primera instancia de la acción iniciada por LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS, en contra de PROTECCIÓN S.A y de las dos ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES recurrentes.

(negrilla fuera de texto original). Así las cosas, la Sala advierte que el Tribunal convocado incurrió en defecto procedimental, tras emitir la providencia de 7 de noviembre de 2024 por medio de la cual denegó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia, al indicar que no advertía recurso alguno por parte de la demandante, cuando contrario a ello, si se encontró tal remedio vertical presentado por el representante de la actora.

En ese sentido, es menester conceder el amparo solicitado, pues la omisión en el pronunciamiento del Tribunal en el fallo de segunda instancia respecto de tal mecanismo vulneró el derecho al debido proceso de la accionante e igualmente al no haberse corregido el yerro en el auto que resolvió la adición presentada. En ese orden de ideas, se amparará la prerrogativa al debido proceso de la accionante.

En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 7 de noviembre de 2024 que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió en la que denegó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación que presentó la parte actora y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de LUZ MYRIAM POVEDA VARGAS, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva emitió el 7 de noviembre de 2024 en la que denegó la solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia frente al recurso de apelación que presentó la parte actora y, en su lugar, se ordena a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00