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STL4346-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51569 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4346-2013 Radicación n° 51569 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta por LUZ MARINA GIRALDO HERNÁNDEZ contra el fallo dictado por la Sala de Casación Civil, el 31 de octubre de 2013, en el trámite de tutela que adelantó contra el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE LÓRICA y la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA.

ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Relató que demandó ejecutivamente a Clarissa Ramírez Escudero y a Nixon López Ramírez; el Juzgado Civil del Circuito de Lorica libró mandamiento de pago el 12 de noviembre de 2009 por valor de $69.500.000 y el 18 siguiente se embargaron algunos bienes de propiedad de los demandados; el 14 de abril de 2010 se libraron comunicaciones, y recibidas el 27 siguiente por el “hijo de la demandada y hermano del demandado”, el 28 de mayo se entregaron los avisos de notificación, los que recibió el 3 de junio la citada persona.

Informó que surtida la notificación los ejecutados no presentaron excepciones, por lo que el a quo, el 29 de junio de 2010 dictó sentencia en la que ordenó seguir con la ejecución; el 20 de octubre de ese año se liquidó el crédito; el 5 de mayo de 2011 tuvo lugar la diligencia de secuestro del bien, la cual atendió el ejecutado Nixón López Pérez; el Juzgado fijó fecha para el remate, ordenó las publicaciones respectivas y el 13 de junio de 2012 adjudicó el bien a la ejecutante; sin embargo, el 19 del mismo mes, la demandada presentó incidente de nulidad de todo lo actuado por indebida notificación, y el 29 de junio el despacho anuló todas las actuaciones “teniendo por notificadas a las partes por conducta concluyente, compulsando copias a la Fiscalía (…) y condenado en costas a la ejecutante”, decisión que apeló y que confirmó el Tribunal, el 31 de enero de 2013.

Indicó que por auto del 4 de marzo de 2013 el Juez ordenó cumplir la decisión del ad quem y el 13 siguiente condenó en costas por valor de $17’250.000 “sin dar motivación alguna de qué gastos procesales daban tal suma tan exorbitante”, sobre esa liquidación los demandados le iniciaron proceso ejecutivo y se libró orden de pago cuando solo uno de ellos inició el incidente; el 24 de abril de 2013 se decretaron medidas cauteles y le fueron embargados bienes y cuentas bancarias.

Consideró que sus derechos le fueron violados, pues “aunque los funcionarios le dieron trámite a todo un proceso, su decisión está errada porque están inaplicando lo reglado en el artículo 530 ”, que tampoco tuvieron en cuenta lo dispuesto en el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, porque el incidente de nulidad se tramitó y decidió en forma extemporánea; indicó que el Juez “extralimitó sus funciones al aplicar el art. 319 del C.P.C. y sancionar a la demandante con multa”.

Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones de 29 de junio de 2012 y 31 de enero de 2013, que resolvieron el incidente de nulidad en las dos instancias y que quede en firme la diligencia de remate del 13 de junio de 2012. TRÁMITE IMPARTIDO El 23 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, dispuso notificar a los accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran sus derechos de defensa y de contradicción (folio 250).

Los funcionarios judiciales accionados guardaron silencio. El 26 de agosto de 2013, la Sala Civil negó la protección constitucional; consideró que no se satisfizo el requisito de inmediatez, pues el auto de segundo grado, que confirmó la nulidad reclamada por la demandada fue dictado el 31 de enero de 2013, y la formulación de la tutela, el 22 de octubre del mismo año, superando “el semestre que la jurisprudencia de esta Sala ha considerado razonable para controvertir una actuación judicial por este camino, sumado a lo cual no se adujo ni se acreditó que haya existido algún motivo excepcional que explique y justifique la no formulación tempestiva del presente reclamo”.

Concluyó que “se alude a este principio, debido a que el ataque formulado contra la liquidación de por considerarla exagerada en cuanto al monto allí fijado no fue cuestionada por la parte ejecutante a pesar de recibir traslado de ella, aspecto éste que tampoco le mereció reparto alguno, aunado a lo cual tampoco mostró inconformidad respecto al mandamiento de pago expedido con base en dicha providencia, pues a pesar de tener a su disposición el recurso de reposición (…) guardó silencio”; y por último indicó que la discusión sobre éste punto es apresurada, pues como se observó en el expediente, la accionante presentó nulidad, la cual quedó pendiente de resolver, hasta tanto no se surtiera la segunda instancia del incidente propuesto por la demandada (folios 262 a 272).

La actora impugnó; argumentó en cuanto a la inmediatez que estaba esperando que se resolviera el último incidente de nulidad que presentó el 13 de julio de 2012 y que éste se resolvió hasta el 28 de octubre de 2013, que por ello este es el único mecanismo con que cuenta para la salvaguarda de sus derechos (folios 287 y 288). CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales.

Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional. Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia del 24 de mayo de 2013, radicado 43401, consideró: “De otra parte, y aunado a lo anterior la Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió la accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto las providencias controvertidas se profirieron el 29 de junio de 2012 y 31 de enero de 2013 y la acción fue presentada el 22 de octubre de 2013, sin que se presenten argumentos válidos para justificar la tardanza, toda vez que lo debatido, relacionado con la anulación que aquel se cuestiona había sido debatido en esa fecha.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6