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STL4345-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado N° 51555 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4345-2013 Radicación N° 51555 Acta N° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación formulada, a través de apoderado, por JULIO CESAR CAMELO BARRETO contra el fallo de 31 de octubre de 2013, proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO DIECINUEVE CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El actor pidió el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Narró que demandó ejecutivamente a Pablo Ernesto Díaz Cárdenas para obtener el pago de dos letras de cambio por $39.500.000.oo; por auto del 26 de mayo de 2010, el Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento y, tras decretar las medidas cautelares solicitadas, dispuso la notificación del ejecutado la que se realizó conforme las normas de procedimiento, con constancia de entrega por parte de la empresa de correos, sin que el demandado se hiciera parte ni actuara en el trámite; por auto del 19 de julio de 2011, el Juzgador dispuso seguir adelante con la ejecución. Aseveró que tres años después, Díaz Cárdenas compareció al proceso y formuló incidente de nulidad por indebida notificación, el cual inicialmente negó el Juzgado por auto del 4 de marzo de 2013, pero luego modificó el 15 de abril del mismo año, y declaró la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de 1° de julio de 2011, que tuvo como notificado al demandado; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 25 de junio siguiente, la confirmó, sin percatarse que ello transgrede sus derechos superiores, pues la realidad fue que la notificación al ejecutado se practicó debidamente, aunque “ las certificaciones expedidas por la empresa de correos ( ) incurren en imprecisión ( ), pues si bien existe unidad en la dirección de entrega, no ocurre lo mismo en lo atinente a la copropiedad que se consigna como receptora ”, además, es la jurisprudencia la que no exige la entrega personal de la comunicación, ya que basta con demostrar su remisión a la dirección pertinente, pues “ lo que interesa para significar, que en aquellos casos en que al servidor de la empresa de correos se le restrinja el acceso al sitio en el que debe cumplir su cometido por la existencia de una portería o recepción, y que dicho acto se entiende surtido con la radicación que de la citación o efectúe en ese lugar ”.

Por lo anterior pidió revocar las actuaciones de 15 de abril y 25 de junio de 2013 (folios 1 a 13). TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó enterar a los despachos judiciales accionados y a los intervinientes en el proceso ejecutivo para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción (folio 145).

El Juzgado Diecinueve Civil del Circuito de Bogotá informó que el trámite dado al proceso objeto de discusión constitucional se “ ajustó en todo a la normatividad sustancial y procesal pertinente, por lo que no puedo haberse incurrido en violación a derecho fundamental alguno, pues se le dio una debida aplicación a la normatividad que rige la materia, sin desatender legislación alguna, y, por ende, no se causó lesividad a las partes en pugna, al despachar, con fundamento y soporte jurídico como se desprende de las motivaciones que obran el proveído objeto de censura, aplicando las normas correctas e interpretándolas conforme a la sana critica, lo que establece, en definitiva, que del actuar del titular de este Despacho Judicial no se desprenda la vulneración anunciada ” (folios 166 y 167).

Pablo Ernesto Díaz Cárdenas pidió negar el amparo; aseveró que el accionante desenfocó la realidad procesal al tratar de justificar un yerro que, de no haberse corregido, habría quebrantado sus derechos fundamentales; advirtió que “ No puede caer su Magistratura en el montaje escénico que el promotor de la tutela ha gerenciado, cuando lo que bien a tratado de disimular, pero que se hace bultoso, es que el error en donde surgió todo el tema de la nulidad declarada fue directa y exclusivamente teniendo como protagonista estelar el ejecutante ” (folios 183 a 185).

En sentencia del 31 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación negó el amparo, pues conforme las piezas procesales que integran el plenario, consideró que las determinaciones de los juzgadores accionados se advierten razonables y no se les pueden atribuir defecto sustantivo o probatorio alguno (folios 186 a 196). Julio Cesar Camelo Barreto impugnó; se remitió a los argumentos que expuso en su escrito inicial (folios 206 a 208).

SE CONSIDERA Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De las motivaciones que expusieron los sentenciadores accionados, se extrae que la controversia se resolvió con fundamento en una respetable interpretación de los artículos 314, 315 y 140 del Código de Procedimiento Civil, en lo atinente a la notificación personal que debe hacerse al ejecutado del mandamiento de pago y las consecuencias procesales y jurídicas de omisión; de allí que ponderaron las piezas procesales que integran el plenario, de las que coligieron que “ el mencionado acto no se surtió en la dirección que para el efecto se reportara en el libelo, a saber, calle 135B No. 11C-73 Interior 7, pues palmario es, que las comunicaciones elaboradas para tal propósito fueron recibidas en la calle 135B No. 11C-37 Interior 7, conforme da cuenta la certificación del envío del citatorio, expedida por la empresa de correos ( ) contratada por la parte actora para tal efecto, en la que se aprecia un sello que describe: de fecha 11 de mayo de 2011; igual acontece respecto del envío del aviso, el cual también se entregó en la última dirección referida y, que como elemento adicional, se evidencia que fue entregado en mayo 24 de la misma anualidad a: ”.

Conforme lo expuesto, considera esta Sala de la Corte que tal actividad judicial desplegada por los jueces naturales, al margen de que pueda o no compartirse, no luce descabellada o arbitraria, y por el contrario, se encuentra respaldada en un claro ejercicio de su potestad interpretativa, lo cual de ninguna forma puede desconocerse a través de este excepcional mecanismo, de modo que no es posible la intervención constitucional a que aspira el accionante toda vez que se desnaturalizaría la residual y excepcionalidad de la queja constitucional.

Expuestas así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6