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STL4344-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Ley 550 de 1999

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51535 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4344-2013 Radicación N° 51535 Acta n° 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Se resuelve la impugnación interpuesta, a través de apoderado judicial, por VÍCTOR LENIS como representante legal de la Asociación de Pensionados y Jubilados del Municipio de Palmira “Asojupmpal” ante el proceso de reestructuración de pasivos de la Ley 550 de 1999 contra el fallo del 28 de octubre de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el trámite de la tutela que promovió contra la NACIÓN MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, al cual fueron vinculados el referido Municipio y la Superintendencia de Sociedades.

ANTECEDENTES La parte actora aspira a la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso “y a la seguridad jurídica”. Relató que el Municipio de Palmira suscribió con sus acreedores Acuerdo de Reestructuración de Pasivos previsto en la Ley 550 de 1999, el cual se encuentra vigente y en el que se incluyó el pago de más de 19 mesadas que se habían dejado de cancelar, así como la garantía del pasivo pensional; para ello se constituyó un patrimonio autónomo o un fondo pensional, pero que no cuenta con la suficiente solvencia, lo que ha impedido el cumplimiento sustancial de lo acordado; que por ello acudió al trámite previsto ante la Superintendencia de Sociedades.

Informó que el Municipio y el Ministerio accionados terminaron de forma irregular, en los años 2008 y 2012, el acuerdo de reestructuración y la Superintendencia de Sociedades lo ha impedido en dos pronunciamientos que han hecho respetar el debido proceso; que nuevamente y por tercera vez se pretende finiquitarlo, sin tener en cuenta que es la misma ley la que establece cómo debe realizarse.

Argumentó sobre la imposibilidad de culminar el acuerdo de reestructuración porque para el 20 de septiembre de 2013 se convocó al Comité de Vigilancia en el que se presentaron los informes sobre la constitución de un “Encargo Fiduciario Pasivo Pensional”, con el que la Administración del Municipio de Palmira pretende terminarlo, sin tener en cuenta que la constitución de ese fondo se realizó con tan solo el 0.51% sobre el total del cálculo actuarial presentado, que eso significa que no se cumplió con el debido proceso para su constitución, “pero sobre esta temática será el proceso ordinario ante la Superintendencia el que define si ese valor inicial es lo suficientemente ajustado a la ley para ello”.

Señaló que al no existir el acta de sesión del Comité de Vigilancia con las firmas y la debida aprobación, no se pueden adelantar las actuaciones posteriores de registro y publicidad; que no obstante la Promotora del acuerdo “se permite inscribir en la Dirección General de Apoyo Fiscal sobre procesos de reestructuración de pasivos, que el Municipio de Palmira ha terminado su proceso de Ley 550 de 1999”, lo que afecta el debido proceso porque le dio un valor jurídico superior al que contiene el acta de sesión, a un informe que ella confeccionó. Concluyó que “ese ligero proceder de la Dirección General de Apoyo Fiscal, al dar por terminado el proceso de reestructuración de pasivos, es sin lugar a dudas la actuación que vulnera el debido proceso y por la cual se acude a esta instancia subsidiaria de la acción de tutela, para qu8e se permita dejar sin efecto dicha inscripción hasta tanto se cumpla con las formalidades de rigor”.

Por lo anterior solicitó tutelar los derechos invocados y ordenar “que hasta tanto se defina por parte del Juez Natural competente, esto es la Superintendencia de Sociedades, no tenga efecto alguno la inscripción de la terminación del proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Palmira que ha realizado irregularmente la Promotora del Acuerdo.

Que se inscriba la decisión constitucional de tutela en el registro pertinente que tiene a su cargo la Dirección General de Apoyo Fiscal”. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 17 de octubre de 2013 la Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avocó conocimiento, dispuso enterar a los accionados y vinculó a la actuación a los intervinientes, para que hicieran uso del derecho de defensa (folio 85 y 86).

El Municipio de Palmira informó que desde el 26 de septiembre de 2013 se le envió al representante legal de la Asociación de Pensionados, por correo electrónico, el acta de terminación del acuerdo sin que cumpliera su deber de firmarla; que las formalidades exigidas para tal finalización se cumplieron de conformidad con lo previsto en el numeral 16 del artículo 58 de la Ley 550 de 1999; que “no se puede permitir, que por falta de revisión de un Acta de Reunión por parte del mismo accionante, donde se definió el cumplimiento de las obligaciones judiciales por parte de la Superintendencia de Sociedades, se pretenda hacer ver como un requisito, que ni la Ley, ni el reglamento interno del Comité de Vigilancia, ni mucho menos el Acuerdo de Pasivos lo exige, pues la terminación se da de pleno derecho, de conformidad con el clausulado del mismo acuerdo de pasivos”; luego de contestar cada uno de los hechos de la acción solicitó negarla (folios 98 a 108).

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público explicó los antecedentes del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Palmira y las formalidades para su terminación, al señalar que “opera de pleno derecho y sin necesidad de declaración judicial, administrativa o del pronunciamiento de los miembros del Comité de Vigilancia o de la Asamblea de los que fueron reconocidos como acreedores que hicieron parte del proceso de reestructuración. Ahora bien con base en la información certificada por la administración departamental distrital o municipal de la entidad que se está ejecutando se verifican los supuestos que dan lugar a la terminación del acuerdo.

En el caso que nos ocupa, la evaluación de cumplimiento del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos referida anteriormente se realizó el 21 de octubre de 2008 quedando pendiente el cumplimiento según lo preceptuado por la Superintendencia de Sociedades al resolver la controversia interpuesta por los pensionados de Palmira, sobre la constitución del patrimonio autónomo para garantizar el pago de las mesadas pensionales.

En este contexto con base en la información certificada por la administración municipal, el 20 de septiembre de 2013 se verificó el cumplimiento dando lugar a la terminación del acuerdo de pleno derecho” (folios 157 a 163). La Superintendencia de Sociedades anunció que una vez se agotaron todas las etapas previstas en el Código de Procedimiento Civil y la Ley 550 de 1999 respecto al proceso verbal sumario, el 29 de junio de 2011, en audiencia, se profirió sentencia en la que se declaró probada la falta de legitimación de quien ostentaba la calidad de promotora del Acuerdo de Reestructuración de Pasivos del Municipio de Palmira, se dejó sin efectos su terminación anticipada y se ordenó al Municipio de Palmira garantizar la constitución del patrimonio autónomo para cumplir las obligaciones pensionales a cargo de ese ente territorial.

Que ante el informe dado por el representante legal de los pensionados sobre el incumplimiento de tal acuerdo, el 21 de marzo de 2013 se requirió al Alcalde para que, en un término de 10 días, acreditara el cumplimiento de las decisiones adoptadas por esa Superintendencia, “sin que hasta la fecha se haya recibido respuesta alguna” (folios 165 a 169).

La Sala Laboral de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en decisión del 28 de octubre de 2013, negó el amparo; consideró “que previa la inscripción del acta de terminación del acuerdo de reestructuración registrada el 26 de septiembre del año en curso, el ente territorial accionado en acatamiento a la orden impartida por la Superintendencia de Sociedades celebró contrato de administración del Patrimonio Autónomo en Garantía (PAG) con la AFP PROTECCIÓN, incluyendo dos adendas tendientes a la constitución de reserva amplia y suficiente para la cancelación del pasivo pensional a mediano y largo plazo, sin que sea la tutela el medio para cuestionar tal situación al contarse con el medio de defensa judicial ordinario para el efecto, como lo es el trámite del proceso verbal sumario ante la Superintendencia de Sociedades, del que ha hecho uso en dos ocasiones y al que nuevamente se puede acudir en aras de establecer la suficiencia o no de los recursos destinados al Patrimonio Autónomo en Garantía, y teniendo en cuenta la proyección de las obligaciones pensionales” (folios 295 a 310).

Los accionantes impugnaron (folio 315). SE CONSIDERA La acción de tutela, como la define el artículo 86 de la Constitución Política, es un medio de defensa judicial instituida para proteger en forma inmediata los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley.

Su procedencia está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, caso en que se convierte en principal y, segundo, cuando se utiliza de forma transitoria con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En este asunto, lo pretendido por los accionantes es que por vía constitucional se deje sin efecto la inscripción de la terminación del proceso de reestructuración de pasivos del Municipio de Palmira realizado por la Promotora del Acuerdo, pero ello resulta inviable pues la acción de tutela no fue prevista como instancia adicional para suplir controversias que se deben adelantar a través del proceso respectivo, ante la autoridad correspondiente y en las oportunidades pertinentes; en este caso, los interesados pueden controvertir tal situación, ante el juez natural, como se admite en la acción; ya que precisamente, el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991 consagra como causal de improcedencia la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales o administrativos.

Es que no puede olvidarse que el ejercicio de esta queja es improcedente si se pretermiten trámites legalmente establecidos como idóneos para el reconocimiento de derechos, dada su naturaleza, razón por la cual no se puede utilizar para sustituir los cauces legales ordinarios o especiales, o para variar las reglas de competencia, menos aún si se tiene en cuenta que en el escrito de tutela se señala que ya se han instaurado las acciones pertinentes y que se cuenta con la posibilidad de continuar utilizando ese medio de defensa, sin que en este momento se demuestra la existencia de un perjuicio irremediable que amerite su ejercicio como mecanismo transitorio.

Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 9