CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00432-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4342-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00432-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FABIO ÁLVAREZ presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y AMAZONAS. 1.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que el accionante junto con Jaime Alberto Olaya Achury, Luis Hernando Ramírez Sabrica, José Adán Sepúlveda Sepúlveda, Jhon Abraham Prieto Parra, Esteban Crespo Rodríguez, Héctor Fabio Arias Pino, José Guillermo Ávila, Pedro Antonio Juyo Ramírez, Argemiro Zárate Fierro, Luis Eduardo Tequia Gómez, Arsenio Zárate Fierro y Henry Castro adelantaron proceso ordinario laboral contra Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA y Joaquín López Carreño con el fin de que declarara la existencia de una relación laboral, vigente para el caso puntual del promotor del 10 de diciembre de 1994 hasta el 27 de noviembre de 2014.
En consecuencia, se condenara a la sociedad y de manera solidaria a la persona natural, al pago de cesantías, con sus intereses, la sanción prevista en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, las primas de servicios, las vacaciones, el reintegro de aportes, las indemnizaciones moratorias, de despido y la correspondiente a las dotaciones y las costas.
Tal asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá y se tramitó bajo el consecutivo n.° 22899-31-05-001-2014-00216-00, autoridad que con fallo de 3 de agosto de 2016 accedió a las pretensiones de la demanda; determinación contra la cual los demandantes y la demandada interpusieron recurso de apelación, conforme lo cual, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas con providencia de 9 de marzo de 2017, decidió: […] 1.
ADICIONAR la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Zipaquirá, el 3 de agosto de 2016, dentro del proceso ordinario laboral promovido por JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY Y OTROS contra ALMACENES GENERALES DE DEPÓSITOS ALMAVIVA S. A. Y JOAQUIN LÓPEZ CARREÑO, para CONDENAR a los demandados de manera solidaria a pagar a los demandantes la sanción por NO PAGO DE INTERESES SOBRE LAS CESANTÍAS, así: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ $825.048.00;
JHON ABRAHAM PRIETO PARRA $825.048.00; PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ $825.048.00; JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY $825.048.00; HECTOR FABIO ARIAS PINO $647.308.00; JOSE ADAN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA $647.308.00; ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO $647.308.00; HENRY CASTRO $647.308.00; LUIS HERNANDO RAMÍREZ $647.308.00; ARSENIO ZÁRATE FIERRO $647.308.00; ESTEBAN CRESPO RODÍGUEZ (sic) $647.308.00 y FABIO ALVAREZ $825.048.00; conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta decisión. […] 3.
MODIFICAR el numeral 4° en lo que respecta al monto de la sanción moratoria del artículo 99-3 de la Ley 50 de 1990, para en su lugar CONDENAR a la parte demandada de manera solidaria, pagar a los demandantes las siguientes sumas por dicho concepto: LUIS EDUARDO TEQUIA GOMEZ $59.195.250.00; JHON ABRAHAM PRIETO PARRA $57.662.550.00; PEDRO ANTONIO JUYO RAMÍREZ $59.136.300.00;
JAIME ALBERTO OLAYA ACHURY $57.662.550.00; HECTOR FABIO ARIAS PINO $57.662.550.00; JOSE ADAN SEPÚLVEDA SEPÚLVEDA, $57.662.550.00; ARGEMIRO ZÁRATE FIERRO, $59.195.250.00; HENRY CASTRO $57.662.550.00; LUIS HERNANDO RAMÍREZ SABRICA $57.662.550.00; ARSENIO ZÁRATE FIERRO $59.195.250.00; ESTEBAN CRESPO RODÍGUEZ $57.662.550.00 y; FABIO ALVAREZ $59.195.250. 4.
ACLARAR el numeral 5°, en el sentido de indicar que la condena allí impuesta se causa desde la fecha de terminación de cada uno de los contratos, determinada en dicho apartado y hasta por 24 meses o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor; en la suma diaria de $60.000.00 para cada uno de los accionantes y a partir del mes 25 intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, por INDEMNIZACIÓN DEL ARTÍCULO 65 DEL CST., sobre el valor de las cesantías y prima de servicios. 5.
CONFIRMAR en lo demás la sentencia que se revisa. Refiere que Almaviva SA instauró recurso de casación, el cual se tramitó ante la Sala de Descongestión Laboral de esta Corporación y con sentencia CSJ SL1236-2023 de 23 de mayo de 2023 no casó la decisión de segundo grado. Señala que en compañía de Luis Eduardo Tequia Gómez, Pedro Antonio Juyo Ramírez, Héctor Fabio Arias Pino, José Adán Sepúlveda, Luis Hernando Ramírez Sabrica y Esteban Crespo, luego de advertir el cumplimiento parcial de la sentencia, presentaron demanda ejecutiva a continuación del proceso ordinario, con el que pretendieron el pago de las sumas de $22.111.431, $17.820.375, $22.111.431, $21.182.273, $16.989.197, $21.311.778, $108.290.239 y $20.678.996 a favor de cada uno respectivamente por concepto sanción moratoria de la que trata el artículo 99 de Ley 50 de 1990, así como de los intereses moratorios.
Sostuvo que al proceso se le asignó el CUI n.° 25899-31-05-001-2024-00298-00 y que con proveído de 19 de septiembre de 2024 el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá negó el mandamiento de pago solicitado, tras estimar que « las sumas por las que se solicita el mandamiento de pago, no se encuentran contenidas en las sentencias emitidas», así como tampoco « DESDE CUANDO (sic) CORRERIAN (sic) LOS INTERESES MORATORIOSSOBRE (sic) EL VALOR DE LAS CESANTIAS (sic) Y PRIMAS».
Manifestó que la parte ejecutante apeló la decisión anterior, por lo que con disposición de 24 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas confirmó en su integridad el auto de primer grado. Censuró la determinación del tribunal convocado, toda vez con la misma « se materializó un exceso ritual manifiesto y un defecto procedimental», al indicar que « la providencia judicial ya había satisfecha [sic] por la demanda y aduciendo que no se tenía certeza sobre que valores se debía emitir orden de apremio », máxime cuando la ejecutada debió formular las excepciones correspondientes y « no el tribunal ejercer la defensa de ALMAVIVA SA».
Aunado a ello, estimó que la ley « no exige que a voces del articulo (sic) 306 se deban determinar las pretensiones, pues solo se requiere la solicitud de ejecución». Con base en lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, para su efectividad, pretende que se deje sin efecto el proveído que el 24 de enero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas profirió; y en su lugar, emita orden de pago en los términos solicitados.
La acción de tutela se radicó el 19 de febrero de 2025, fue repartida al despacho ponente en igual fecha, y a través de auto de 24 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, Almacenes Generales de Depósito Almaviva SA solicitó negar el resguardo solicitado, tras advertir que no se ha vulnerado derecho fundamental alguno al promotor de la acción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá solicitó negar el amparo solicitado, para lo cual, señaló que la decisión se tomó teniendo como base y sustento la totalidad de las pruebas que fueron recaudadas y allegadas por los sujetos procesales al plenario en su momento dentro del proceso ordinario, y se hizo un estudio de manera detallada y minuciosa de cada una de estas, por lo que se emitió decisión en derecho y de conformidad con la Ley.
Quien afirmó ser apoderado de la parte ejecutante, allegó pronunciamiento, no obstante, no es posible tenerlo en cuenta en la medida en que no acreditó la calidad en la que actúa. No se recibió pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 24 de enero de 2025, a través del cual confirmó el auto que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Zipaquirá emitió el 19 de septiembre de 2024, que negó el mandamiento de pago.
Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segundo grado que definió el asunto– 25 de enero de 2025- y la presentación de la queja –19 de febrero de 2025- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.
Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Para abordar el asunto que se puso a su consideración, el colegiado se refirió en primera medida al artículo 100 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en virtud del cual precisó que es exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación que « emane de una decisión judicial o arbitral en firme».
Asimismo, señaló los requisitos contemplados en el artículo 422 del Código General Proceso a efectos de que tales obligaciones puedan ser objeto de demanda, esto es, que sean « expresas, claras y exigibles» y citó el artículo 306 ibidem atinente al procedimiento de ejecución de sentencias. Acto seguido, explicó que el título ejecutivo puede ser singular o complejo, ultimó que tiene lugar cuando está integrado por un conjunto de documentos, los cuales deben cumplir unas condiciones formales relativas a que « (i) sean auténticos y (ii) emanen […] de una sentencia de condena proferida por el juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva conforme a la ley » y sustanciales correspondientes a que « establezca que el obligado debe observar a favor de su acreedor una conducta de hacer, de dar, o de no hacer, que debe ser clara, expresa y exigible».
Una vez efectuó las precisiones anteriores, transcribió los argumentos utilizados por el juez de primer grado para negar los mandamientos, los cuales consideró no controvirtió el recurrente, por cuanto: […] en el escrito de apelación, indica que “no ha sido posible materializar integralmente la sentencia cuya fuente o base de ejecución es el proceso 2014- 00216, pues siempre el despacho ha tenido alguna barrera para librar la orden de pago formulada e incluso el Honorable Tribunal ha acompañado las novedosas tesis del inferior jerárquico”, e igualmente se pregunta “si la sentencia contenida en el proceso 2014-00216 presta o no merito ejecutivo, y si ello es así librar la orden de pago en los términos pedidos”, manifiesta que “Se le informó al Despacho que se había cumplido la sentencia, pero de forma parcial, es decir que no se pagó todo, por ello se indicó que se debía librar orden de apremio por unos ciertos valores, ello por ítems que están contenidos en la sentencia ordinaria laboral”.
Y luego afirma que “No está bien que el Despacho A quo asuma la defensa de los intereses de ALMAVIVA SA, pues lo que el despacho debe entrar a valorar es si el título base de ejecución cumple con los requisitos de ley, siendo el caso que ALMAVIVA SA y no el Despacho formulen las excepciones de ley, pues quien tiene la carga de la prueba es el deudor, debiendo ALMAVIVA SA si estima pertinente formular los reparos que estime, alegando el pago total o parcial o según corresponda.
Por tanto, no le queda bien al despacho formular hipótesis, es decir si se debe o no, si es un poquito o no, pues lo único que debe valorar el despacho es si el título base de ejecución presta merito ejecutivo y si los valores pedidos en la solicitud de ejecución son los mismos que reposan en la sentencia, máxime si los intereses moratorios son hasta que se haga el Ejecutivo 25899-31-05-001-2024-00298-02 11 pago”, por lo que expone “que se debe librar orden de pago pues no hay razón jurídica ni fáctica para segur [sic] negando el acceso a la administración de justicia, de estos trabajadores que buscan justicia plena desde el año 2014.
En todo caso si el despacho estima que no debe libara orden de pago, por algún concepto, ello es otra discusión, pudiendo librar la orden de apremio de forma parcial, pero no dilatar caprichosamente este trámite con excusas que no son dignas de un funcionario de circuito.” (PDF005ApelacionAutoNiegaMandamientoPago) Es decir, que no controvirtió el argumento de que en la sentencia de primera instancia no se impuso condena por intereses moratorios, que por tratarse de una suma de dinero debe darse cumplimiento al artículo 424 del CGP, identificando el periodo que se pretende para cada uno de los ejecutantes, que frente a la sanción moratorio del artículo 99 de la ley 50 de 1990, no se tiene certeza desde cuando se adeuda, no se acompaña liquidación que identifique el valor que arroja para cada uno por este concepto, el descuento que ya se le pago en el proceso ordinario y la diferencia pendiente de pago, e igualmente frente a los intereses moratorios no identifica desde cuando se deuda, que en la petición de ejecución no relaciona fecha de terminación de los contratos ni hasta cuando irían esos 24 meses, y desde cuando correrían los intereses moratorios sobre el valor de las cesantía y primas.
Deficiencia que sería suficiente para confirmar la decisión de primera instancia, pues la revisión que efectúa el Tribunal se limita al examen de lo planteado por el recurrente en atención al principio de consonancia previsto en el articulo [sic] 65A del CPTSS, sin que por lo tanto puede el Tribunal como juez de segunda instancia revisar de oficio la decisión de primera instancia. No obstante lo anterior, revisado con amplitud lo expresado por el recurrente como cuestionamiento a la decisión de primera instancia, le asiste razón a la juez de primera instancia, ya que partiendo de lo afirmado por el ejecutante en el sentido de que la demandada pago parte de la obligación debe concretar de manera clara y precisa la diferencia insoluto [sic], para poder librar mandamiento de pago, y como se trata de indemnización moratoria del articulo [sic] 99 de la ley [sic] 50 de 1990, desde cuando se causo [sic] y hasta que fecha, y cual [sic] fue el monto pagado y la diferencia adeudada. […] Finalmente, se refirió a la constancia de pago allegada por la parte ejecutante, frente a lo cual indicó: […] De otra parte, se advierte en el expediente digital, como se indicó también en providencia que se profirió frente a otra decisión que negó el mandamiento de pago, como también lo aludió en su providencia la juez de primera instancia, la demandada manifiesta que allega constancia de “haber dado cumplimiento a lo ordenado en los fallos de primera y de segunda instancia, así como a la sentencia de casación de la Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia”. y presenta el siguiente cuadro (PDF19MemorialCumplimientoSentencia Proceso ordinario) Por lo tanto, se advierte que la sumas por las cuales el ejecutante solicita librar mandamiento de pago corresponde a los montos que aparecen en la columna de suma pagada, de ahí que no pueda colegirse que esa suma la adeuda la demandada.
Ni tampoco a que rubros corresponde, ya que como se dijo el ejecutante en su demanda no presenta una liquidación que permita colegir a que corresponde el monto reclamado, deducido el valor pagado. […] Bajo este escenario, el colegiado confirmó el auto que el Juzgado Primero Civil del Circuito de Zipaquirá profirió el 19 de septiembre de 2024.
De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho.
Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.
En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. De esta manera, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se negará el resguardo constitucional que la parte accionante solicitó, por las razones que se expusieron en precedencia. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00