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STL4342-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 100 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 62618 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4342-2021 Radicación n.° 62618 Acta Extraordinaria 26 Bogotá, D. C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Decide la Sala la acción de tutela presentada por ORLAY DE JESÚS GARCÍA BEDOYA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la UNIVERSIDAD DEL VALLE y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, junto con el principio de seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Narró que nació el 27 de septiembre de 1954, que laboró para la Universidad del Valle del 24 de octubre de 1972 al 23 de diciembre del mismo año, que luego fue vinculado como aseador en la sección de servicios varios de la vicerrectoría administrativa de esa misma institución universitaria del 24 de diciembre de 1972 al 15 de julio de 1991.

Refirió que, en el año 2014, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y Colpensiones mediante Resolución GNR 42920 de 23 de febrero de 2015, la negó al determinar «la perdida de competencia […], toda vez que conforme a la documentación allegada […] había prestado servicios para la Universidad del Valle y que era esta […] la competente»; por lo que interpuso los recursos procedentes y por Resolución VPB57702 de 21 de agosto de 2015 se confirmó la anterior.

Que, luego promovió demanda ordinaria laboral contra el referido ente de seguridad social y la Universidad del Valle, con miras a obtener el reconocimiento de la citada prestación, asunto que le correspondió al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, el 8 de septiembre de 2017 resolvió:

PRIMERO: declarar probada la excepción denominada inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, formulada por la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, al contestar la demanda.

SEGUNDO: Absolver a [Colpensiones] de todas las pretensiones incoadas en su contra [por el accionante].

TERCERO: Condenar a la Universidad del Valle, a reconocer y a pagar al [actor], la pensión de jubilación por aportes a partir del 1 de octubre de 2014, prestación que debe liquidarse en los términos del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, con una tasa de remplazo del 75%, en cuantía no inferior al salario mínimo y 13 mesadas anuales.

CUARTO: Autorizar a [la citada institución] para que del retroactivo pensional a cancelar al actor, descuente los aportes a salud, salvo de las mesadas adicionales. Señaló que la apoderada de la Universidad del Valle apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali mediante sentencia de 23 de agosto de 2019, dispuso «PRIMERO: Revocar los numerales primero y segundo [del fallo de primer grado] y, en su lugar, Declarar no probadas las excepciones propuestas por [Colpensiones] y la vinculada Universidad del Valle.

SEGUNDO: Modificar el numeral tercero […] en el sentido de Condenar a Colpensiones […] al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación por aportes […]. Adicionar dicho numeral en el sentido de ordenar a la Universidad del Valle que efectué el cálculo o reserva actuarial a que haya lugar por el tiempo servido por García Bedoya.

TERCERO: Modificar el numeral cuarto […] para autorizar a Colpensiones […] a descontar el retroactivo pensional a los aportes a salud, salvo las mesadas adicionales.

CUARTO: Confirmar […] en todo lo demás». Manifestó la vulneración de sus garantías constitucionales, por cuanto en ninguna instancia se concedieron los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, desconociendo así «el precedente judicial en esta materia y en relación con las circunstancias fácticas que rodean el presente asunto».

Por lo expuesto, pidió que se le ampararan sus derechos fundamentales y, como consecuencia, se ordene al tribunal accionado que profiera una sentencia, en la que se le reconozcan los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o en su defecto «la indexación de las condenas». Por auto de 23 de marzo de 2021, esta Sala asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, vinculó a los arriba anotados y solicitó el expediente.

Dentro del término, la apoderada de la Universidad del Valle precisó que el juez de segunda instancia en la sentencia de 23 de agosto de 2019 ordenó a ese centro educativo a pagar el cálculo actuarial por el tiempo servido por el actor «ordenamiento que se entiende cumplido con la expedición de la certificación electrónica de tiempos laborados -CETIL No. 202007890399010000910039»; de ahí que no vulneró ningún derecho fundamental del accionante, por lo que pidió se declarara improcedente la presente tutela.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En el presente caso, la parte accionante cuestiona la vulneración de sus derechos por cuanto los jueces de instancia no concedieron los intereses moratorios en su favor o, subsidiariamente, la indexación. Frente a lo pedido, cabe recordar que la última decisión al interior del trámite fue la proferida el 23 de agosto de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali; no obstante, el amparo constitucional se presentó hasta el 19 de marzo de 2021, es decir, transcurridos 1 año y 7 meses, lapso que no guarda proporcionalidad con el fin de la tutela, esto es, la protección inmediata de los derechos fundamentales.

Cabe recordar que, uno de los presupuestos de esta acción es la inmediatez, elemento que adquiere gran relevancia para resolver su procedencia contra decisiones judiciales, en la medida que el reseñado precepto establece que el mecanismo de amparo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública» (subraya la Sala).

Esta Sala en diversos pronunciamientos abordo tal presupuesto en la acción de tutela, entre ellos en la providencia STL6213-2016, reiteró: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.

De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.

Al punto, esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, después de ocurridos los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales. Bajo ese contexto, resulta diáfano predicar que este trámite excepcional, no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término de 6 meses; sin que por demás haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable la presente acción; inactividad que, se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela.

Por lo anotado, cabe rememorar, que la inmediatez tiene como efecto práctico la salvaguarda de los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, de allí que su inobservancia conlleve a que las partes no tengan certeza de la definición judicial que se adopta en sus litigios, e implica admitir que en cualquier momento se reexamine la legalidad de las actuaciones judiciales que hicieron tránsito a cosa juzgada, lo que es inadmisible en el Estado Social de Derecho.

Aunado a lo anterior, advierte la Sala que el actor no utilizó los mecanismos ordinarios que tenía a disposición para controvertir la decisión que afectó de manera negativa sus intereses, toda vez que, aquel no interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia proferida en primera instancia, de ahí que mostró su conformidad con lo resuelto, por lo que no puede ahora acudir a la tutela para subsanar su propia incuria.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantean por este medio excepcional.

Las anteriores, consideraciones resultan suficientes para declarar improcedente la presente acción, por los motivos expuestos. III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción, por los motivos expuestos en la parte considerativa de la presente decisión.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00