SALA DE CASACIÓN LABORAL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51465 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4342-2013 Radicación N° 51465 Acta N° 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por EDUARDO SÁNCHEZ MANTILLA, contra el fallo del 21 de octubre de 2013, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en el trámite de la acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la dignidad y al acceso a la administración de justicia. Narró que celebró promesa de compraventa de inmueble con Armando Tala Calosa por valor de $90.000.000, y en el mismo documento, celebraron permuta de un apartamento de su propiedad por $33.000.000 y se comprometió a cancelar una hipoteca a favor de Gabriel Salazar por $20.000.000 con sus intereses de $9.000.000; para el saldo con 4 cheques posfechados; el 25 de julio de 2000 y sin que mediara incumplimiento de su parte, Cala Tolosa, lo demandó ejecutivamente; el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sincelejo libró mandamiento, por la letra de cambio que no había vencido y 2 cheques que no se aportaron al proceso; se comisionó al Juzgado Promiscuo de Tolú para el embargo de sus bienes, pero no se notificó conforme al artículo 315 del C.P.C. ni propuso excepciones; el 5 de marzo de 2003 se le adjudicó el bien al ejecutante.
Señaló que el proceso se le asignó al Juez 4° Civil del Circuito, ante el cual presentó nulidad “para demostrar que la ESCRITURA PÚBLICA DE HIPOTECA (…) tenía falsa tradición, según certificado de libertad de la Oficina de Instrumentos de Públicos de Sincelejo y pertenece a bienes de la Nación”, el 5 de junio de 2006 se accedió a ello, lo que confirmó el Tribunal.; que el Juzgado, el 11 de junio de 2010, declaró nulo lo actuado y libró nuevo mandamiento por $55.000.000, a través de un tramite diferente “a pesar de la inexistencia del título”; por ello apeló pues “el ejecutante tenía que presentar una nueva demanda ejecutiva singular, acompañando los documentos probatorios y la respectiva póliza judicial”, sin embargo el ad quem, el 15 de diciembre de 2010, “de manera arbitraria” y sin que lo hubieran solicitado las partes, revocó el auto que decretó la nulidad de todo lo actuado, sin que existiera “congruencia o consonancia entre la sentencia del Tribunal y la solicitud hecha por la parte demandada en el recurso de apelación, lo que refleja una presunta conveniencia dolosa por parte del apoderado de la parte demandante, quien a su vez es el esposo de una de la magistradas de la sala de decisión”.
Indicó que el 19 de septiembre de 2011 el Juzgado 4° Civil, corroboró que el proceso se tramitó como un ejecutivo singular “sin ordenar rehacer o iniciar el procedimiento pertinente para estos procesos”, dispuso continuar con la ejecución y decretó medidas cautelares; que recurrió y el ad quem, el 28 de mayo de 2012, revocó solo el numeral 1° “referente a desembargar las mejoras que tengo del predio de matricula inmobiliaria No. 340-2779”; luego solicitó la nulidad de las actuaciones pero también se negó; el 6 de septiembre siguiente se decretó el embargo y secuestro de inmuebles y de cuentas, entre ellas la pensional, decisión que objetó porque no existió mandamiento de pago ni constitución de póliza y el 13 de septiembre de 2013, el juzgador de segundo grado no accedió e indicó que en providencias de junio de 2010 se libró la respectiva orden y que en su momento la atacó el apoderado del ejecutado; en cuanto a la póliza esgrimió que “solo se exige caución cuando se solicitan medidas cautelares previas”, lo que no ocurrió en éste caso.
En consecuencia, concluyó que se vulneraron sus derechos, pues la decisión del Tribunal “al establecer que ahora este proceso hipotecario pasa a ser un proceso ejecutivo singular, es una típica vía de hecho, que podría dar lugar a una imputación penal de prevaricato, porque se continúa la ejecución con el mismo mandamiento de pago, a pesar de la nulidad de la hipoteca, omitiendo encauzar el nuevo proceso desde la formulación de la demanda”, además desconoció “que el mandamiento de pago dictado inicialmente en el proceso ejecutivo hipotecario, quedó sin validez al decretar la inexistencia de un título ejecutivo” y de manera “contradictoria y arbitraria la corporación accionada asevera que en la actualidad existe un mandamiento ejecutivo con fecha 11 de junio y 16 de junio de 2010 (…) siendo que fue la misma corporación accionada revocó estos autos”, por tanto, solicitó respecto, del auto del 11 de junio de 2010, dejar en firme la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario y anular el mandamiento de pago por $55.000.000 que se dictó en el mismo; igualmente declarar sin efecto el proveído de 15 de diciembre de 2010, que revocó el mencionado auto del 11 de junio, y por último ordenar al Juzgado 4° rehacer la actuación, adecuando el ejecutivo hipotecario a uno singular.
Sostuvo que el amparo constitucional que presentó con anterioridad, no se estudió de fondo el proceso, por no cumplir con el requisito de inmediatez, sin embargo, en esta ocasión se plantean hechos y violaciones nuevos que le generan graves perjuicios. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto del 1° de octubre de 2013, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en virtud de las normas de competencia, remitió el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. El 8 de octubre de 2013, se admitió el amparo y ordenó su notificación a los accionados e intervinientes en el proceso ejecutivo.
El Tribunal accionado indicó que las decisiones cuestionadas, datan del 11 de junio y 15 de diciembre de 2010, y que se superó el plazo considerado como razonable por la jurisprudencia, para obtener la protección invocada y referenció que de la misma forma se pronunciaron las Salas de Casación Civil y Laboral, en la tutela que interpuso el actor en el año 2012.
La Magistrada del Tribunal, manifestó que se declaró impedida en tres oportunidades en el proceso ejecutivo por las causales 3° y 6° del artículo 150 del C.P.C., y solicitó negar el amparo pues no se vulneró ningún derecho. El Juzgado 4° Civil del Circuito, indicó que con anterioridad, el actor presentó tutela bajo los mismos hechos, que conocieron en primera y segunda instancia la Salas Civil y Laboral de esta Corporación, respectivamente; también señaló que el proceso ejecutivo se inició en virtud de una letra de cambio por la suma de $55.000.000 y una escritura constitutiva de hipoteca, en el que se dictó sentencia, se adjudicó y se improbó el remate por no alcanzar la liquidación en firme; aclaró que durante todo el trámite el ejecutado tuvo todas las oportunidades para ejercer su defensa y en ningún momento desvirtuó su obligación y que tuvo plena conciencia de otorgar un bien que estaba fuera del comercio y por ello se declaró la nulidad de todo lo actuado “pero como la obligación está contenida en un TÍTULO VALOR (letra de cambio), LA GARANTÍA ES ACCESORIA, entonces, anulada la garantía, no por eso deja de existir la obligación, ésta se mantiene incólume, solamente desaparece la prenda especial”, por ello, se libró nuevo mandamiento y se le garantizó su derecho de contradicción. Ahora bien, respecto de los autos que dictaron medidas cautelares sin la constitución de la póliza, explicó que ésta no es necesaria según el artículo 513 del C.P.C. Colombo de Jesús Saladen Carrasquilla, como interviniente, solicitó negar el amparo porque no se ha vulnerado ningún derecho al actor.
Por sentencia del 21 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, en virtud del artículo 38 del Decreto 2591 de 1991; estimó que las sentencias de 28 de noviembre de 2012 y 30 de enero de 2013, demuestran que anteriormente el actor interpuso acción con idéntico sustento fáctico en los que procuró retrotraer el trámite surtido en el proceso ejecutivo, lo que es inviable “revivir una discusión que ya surtió el trámite pertinente, al punto de que la Corte Constitucional no seleccionó el referido fallo para revisión”.
El accionante impugnó; manifestó que el auto atacado es el del 13 de septiembre de 2013, el cual “ al ser revocado arrastra con todo los demás autos ilegales anteriores ”, así que solo han transcurrido 30 días desde que se profirió hasta cuando se interpuso la acción; y recordó los mismos argumentos del escrito inicial (folios 112 y 113).
SE CONSIDERA El Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, en su artículo 38 consagra: “Cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes”.
Dicha disposición se fundamenta en el carácter excepcional de la acción de tutela, la cual no puede ser utilizada de manera irregular pues se concibió como un instrumento judicial efectivo para la protección inmediata de los derechos fundamentales. Se considera que la conducta es temeraria cuando se presenta la misma acción de amparo en varias oportunidades o en dos o más despachos judiciales sustentándolas con los mismos fundamentos fácticos y jurídicos, y se ha estimado que tal actuación afecta principios como la economía procesal, la eficacia, la eficiencia, la lealtad procesal, entre otros e igualmente, origina varios pronunciamientos judiciales respecto a un mismo asunto lo que entorpece el aparato judicial.
En el sub lite, revisados los documentos allegados al expediente, se observa que ambas acciones están dirigidas contra las mismas autoridades accionadas y fueron presentadas por la misma parte activa; versan sobre los mismos hechos, es decir, acerca del proceso ejecutivo hipotecario que luego se tramitó por el singular y la inexistencia del mandamiento de pago, que a juicio del actor, fue revocado por el Tribunal, aunado a eso, las pretensiones se encaminan a dejar sin efecto las providencias proferidas por los accionados, y se aspira al amparo de los mismos derechos invocados en ambas peticiones.
Por último en el presente amparo no se evidencia por el accionante motivo alguno que justifique la pluralidad de las acciones, ni la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven a una verdadera variación de la situación fáctica inicial, pues si bien se alega que ellos existen, al estimar que su acción se dirige contra el auto del 13 de septiembre de 2013, debe indicarse que todos los argumentos expuestos para evidenciar la supuesta vulneración, se encaminan a desvirtuar son las providencias de 2010, las cuales ya fueron objeto de estudio, a través del amparo constitucional interpuesto por el actor y que se resolvió de manera negativa, en primera instancia por la Sala de Casación Civil, el 28 de noviembre de 2012 y en segunda por la Sala de Casación Laboral el 30 de enero de 2013.
Del recuento acabado de realizar, concluye esta Sala de la Corte que la presente acción de tutela es temeraria, y lo que se pretendió con ella, realmente era revivir un debate que ya había sido resuelto, configurándose los supuestos fácticos de la figura jurídica contemplada en el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991. Por las anteriores consideraciones se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9