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STL4341-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05569-01 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente  STL4341-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05569-01 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GRAN PROYECTO SAS presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 22 de enero de 2025 dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «derecho de contradicción», acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, la accionante relató que promovió proceso verbal de responsabilidad civil contractual contra la Compañía de Seguros Generales Suramericana SA, con el fin de que se afectara la póliza de cumplimiento n.° 2527946-2 de 17 de diciembre de 2019 y por tanto, fuera condenada al pago de perjuicios, cláusula penal y amparo de las pólizas relacionadas con el incumplimiento contractual de Estructuras y Construcciones de Colombia SAS.

Afirmó que el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín y se tramitó bajo el consecutivo n.° 05001-31-03-015-2022-00363-00, autoridad que con providencia de 20 de febrero de 2023 lo admitió y requirió para que notificara a la convocada. Indicó que notificó a la demandada, quien allegó contestación en término; además reformó la súplica en el sentido de incluir como demandada a Estructuras y Construcciones Colombia SAS, lo cual el juzgado convocado admitió con decisión de 28 de febrero de 2024.

Sostuvo que Seguros Generales Suramericana SA contestó la reforma y llamó en garantía a Estructuras y Construcciones Colombia SAS, el cual fue admitido con auto de 7 de mayo de 2024, en el que además se ordenó tanto al llamante como al demandante realizar la notificación a la última sociedad citada, para lo cual a la actora le otorgó 30 días, so pena de declarar el desistimiento tácito del proceso.

Narró que el 16 de mayo de 2024 Seguros Generales Suramericana SA surtió la notificación a la llamada en garantía, situación de la cual con memorial de 17 de ese mes informó al despacho, respecto del cual no se emitió pronunciamiento alguno Refirió que el 17 de mayo de 2024 envió notificación a Estructuras y Construcciones de Colombia SAS a través de la plataforma de « LITIGIOVIRTUAL».

Sin embargo, aquella arrojó la observación de «Tu mensaje no sé entregó porque la dirección no se encuentra o no puede recibir correos electrónicos», constancia que «involuntariamente» omitió arrimar al despacho. Expuso que, pese a lo anterior, mediante auto de 23 de julio de 2024 el estrado judicial declaró el desistimiento tácito, tras considerar que la promotora no cumplió con la carga impuesta en el proveído de 7 de mayo de 2024.

Indicó que elevó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la anterior determinación. Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el juzgado mantuvo incólume su decisión y concedió la alzada ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, corporación que, en providencia de 18 de octubre de 2024, confirmó la de primer grado.

Aseguró que los falladores de instancia erraron al declarar el desistimiento tácito, toda vez que se «omitió analizar que con una de las codemandadas ya había sido integrada en debida forma la litis y que, pese a la infortunada omisión de este apoderado en cuanto allegar la constancia notificación realizada, la empresa Estructuras y Construcciones de Colombia S.A.S. ya había sido notificada como llamada en garantía de Seguros Generales Suramericana S.A».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus derechos fundamentales invocados. Con tal fin, pretendió dejar sin efecto la providencia que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 18 de octubre de 2024, para que, en su lugar, emita una en reemplazo en la que revoque la de primer grado que declaró el desistimiento tácito y disponga seguir adelante con el proceso.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 9 de diciembre de 2024; y mediante proveído del 11 del mes y año en cita, la Sala de Casación Civil la inadmitió por ausencia de poder especial para acudir a la acción. Una vez subsanado el yerro advertido, el Colegiado con auto de 17 de enero de 2025 la admitió, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, defendió su decisión y apoyada en las sentencias CC C-543-1992, C-590-2005 y T-019- 2021 advirtió la improcedencia general de la acción de tutelas contra providencias judiciales No se recibieron más respuestas en el plazo que se otorgó para tal fin.

Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 22 de enero de 2025, el a quo constitucional negó la petición de amparo tras considerar que la decisión que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín emitió el 18 de octubre de 2024 fue razonable. Aunado a ello, advirtió la inviabilidad del ruego con el que procuró sustentar que los falladores accionados omitieron valorar que Estructuras y Construcciones de Colombia SA ya había sido notificada como llamada en garantía de Seguros Generales Suramericana SA, frente al cual no se cumplió el presupuesto de subsidiariedad, por cuanto tal circunstancia no fue alegada por la quejosa, como sustento de los recursos de reposición y apelación que interpuso.

II. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión la quejosa la impugnó para lo cual reiteró los argumentos esbozados en el escrito inicial y en apoyo de la sentencia CSJ STC8850-2016 estimó que se debió de evaluar de manera particular su situación antes de decretar el desistimiento tácito, máxime «cuando las omisiones reconocidas eran subsanables y, por parte de los jueces de instancia, se omitió valorar actuaciones probatorias presentadas oportunamente» Asimismo, estimó que en su caso era procedente flexibilizar el presupuesto de subsidiariedad en consideración a la trasgresión de sus derechos fundamentales por parte de la convocada.

Por último, adicionó que si bien «erró en allegar prueba de su gestión, debió haberse declarado el desistimiento solo frente a esta parte y no de la totalidad del proceso. Tal como se ha mencionado repetidamente, la litis con Seguros Generales Suramericana S.A. ya estaba trabada desde vieja data. Lo anterior constituye un argumento adicional de que la medida adoptada por el despacho accionado resulta desproporcionada y desconoce las pruebas que obran en el proceso».

III. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir la providencia de 18 de octubre de 2024, a través del cual confirmó el auto que el Juzgado Quince Civil del Circuito de la misma ciudad emitió el 23 de julio de ese año, que dispuso decretar la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Previo a analizar de fondo la controversia que se plantea, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha del proveído de segundo grado que definió el asunto– 18 de octubre de 2024- y la presentación de la queja –9 de diciembre de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde a este principio de inmediatez.

Igualmente, porque contra el proveído que se cuestiona no procede recurso alguno, de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. En consecuencia, esta Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Al respecto, se tiene que el Tribunal empezó por trascribir la norma que regula la figura del desistimiento tácito, esto es, el artículo 317 del Código General del Proceso, el cual indicó constituye una forma de terminación del proceso y tiene el propósito de «sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva».

A continuación, explicó que fue instituida con el objeto de garantizar los principios de celeridad, economía y tutela judicial efectiva, y que tiene como presupuesto que las partes cumplan sus cargas dentro de los términos previstos a fin de evitar que el procedimiento se prolongue en el tiempo indefinidamente. Acto seguido, resaltó brevemente las actuaciones relevantes, expuso así que mediante auto de 7 de mayo de 2024 el despacho de conocimiento requirió a la promotora para que el término de 30 días contados a partir de la notificación de tal determinación realizara la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la sociedad Estructuras y Construcciones de Colombia SAS, decisión que se publicó en anotación por estados de 8 del mismo mes y año. Relató que como no se acreditó el cumplimiento de la carga impuesta, el 23 de julio de 2024 se declaró la terminación, decisión que mantuvo en auto de 16 de septiembre de 2024.

Al descender al caso en concreto, el Colegiado consideró: [ ] El apelante reprochó que el a quo haya decretado la terminación del proceso por desistimiento tácito, porque si bien omitió informar al juzgado la gestión de la notificación, ésta se efectuó dentro del término concedido -17 de mayo de 2024-, además porque tal carga también se le impuso a Seguros Generales Suramericana S.A., como llamante en garantía y; que en caso de improsperidad del recurso, el desistimiento debía decretarse solamente respecto de la sociedad Estructuras y Construcciones de Colombia S.A.S., y continuar el proceso con Seguros Generales Suramericana S.A., quien ya se encontraba integrada al mismo.

Para resolver, se considera que, conforme al precedente expuesto de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, el desistimiento tácito, tiene como función sancionar la negligencia, omisión o descuido de la parte demandante y contribuir a conseguir una tutela judicial efectiva, mediante una administración de justicia diligente, pronta, y eficaz en la solución oportuna de los conflictos.

La misma ley preceptúa la perentoriedad de los términos y las oportunidades procesales de que disponen las partes para cumplir las cargas legales. En el caso concreto, se dio aplicación al desistimiento tácito regulado en el artículo 317 numeral 1° del CGP, se requirió de manera previa a la parte demandante para que en el término de 30 días realizara la notificación personal de la sociedad demandada, so pena de la sanción indicada en la norma, auto que se notificó en estado del 8 de mayo de 2024, por lo que (sic) el termino (sic) venció el 24 de junio siguiente y en ese interregno la actora ninguna manifestación hizo sobre las gestiones adelantadas en aras de cumplir la carga impuesta.

(resalta la Sala) Pese a que, dentro del término de ejecutoria del auto que declaró la terminación del proceso por desistimiento tácito, la actora aportó la constancia de remisión de la notificación infructuosa, lo cierto es que dicho lapso feneció sin pronunciamiento, siendo perentoria la oportunidad concedida, conforme lo dispone el artículo 117 del CGP, luego ninguna consecuencia o sanción distinta a la terminación del proceso era de esperarse, pues se verificó una omisión o descuido del demandante en acreditar la notificación de la demanda conforme a lo regulado en los artículos 290 y siguientes del CGP y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022.

Ni siquiera se pusieron en conocimiento del despacho las gestiones realizadas, en aras de que se tomaran determinaciones que permitieran el impulso del proceso por otros medios como el emplazamiento o la notificación en otra dirección. […] Luego de ello, frente al reproche correspondiente a que la carga de notificar también correspondía a Seguros Generales Suramericana SA señaló que «son actuaciones y cargas diferentes, pues una es la vinculación de un sujeto al proceso como parte directa y otra como tercero llamado en garantía, reguladas bajo una normativa específica que frente a la notificación tienen consecuencias igualmente disímiles».

Finalmente, se pronunció sobre la inconformidad planteada relativa a que el proceso debió continuar respecto de Seguros Generales Suramericana SA, para lo cual precisó que « en la providencia que resolvió el recurso de reposición, el a quo indicó las razones por las cuales no era procedente tal pedimento, argumento que encuentra respaldo en lo previsto en el artículo 61 del CGP».

Bajo este escenario, el colegiado confirmó el auto que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín profirió el 23 de julio de 2024. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión que se censuró no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Se evidencia que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto.

En efecto, esta Corporación observa que los argumentos que la parte actora esbozó no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento de la parte reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas con base en la sana crítica.

En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó la competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia. IV.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. CONFIRMAR el fallo que se impugnó por las razones que se expusieron en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 13 SCLAJPT-12 V.00