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STL4341-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 00118 de 2006Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 50601 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL4341-2013 Radicación n° 50601 Acta n° 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013) Decide la Corte la impugnación interpuesta por los apoderados de las entidades accionadas, contra el fallo de 14 de agosto de 2013, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el trámite de la acción de tutela que promovió ÁNGELA TERESA VENEGAS HERNÁNDEZ contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL y el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

ANTECEDENTES La accionante solicita la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, “ al acceso a cargos y funciones públicas, así como a los principios de confianza legítima, buena fe y seguridad jurídica”, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Señaló que la Comisión Nacional del Servicio Civil convocó a proceso de selección para proveer por concurso de méritos empleos de Carrera Administrativa a través de la convocatoria 01 de 2005, en la que se inscribió para “el N° 34864 denominado Técnico Operativo Código 314 Grado 04”, en la Secretaría de Salud de Cundinamarca; que superó todas las etapas establecidas por la Comisión, las que ya se surtieron con la excepción de la publicación de lista de elegibles para ese empleo, el que fue ofertado en el grupo 1, etapa 2, fase II, aplicación VI, cuya prueba se identificó con el número 151.

Indicó que obtuvo el segundo puesto y que para el cargo existen 5 vacantes, que el 24 de septiembre de 2012 solicitó a las accionadas dar a conocer el estado del concurso pero se le informó que la lista de elegibles estaba suspendida; que el 10 de octubre de 2012 la Comisión reiteró lo dicho; que como a la fecha no tiene conocimiento de lo acontecido en su caso y al no tener continuidad el concurso se le vulneraron los derechos que invocó. En consecuencia, solicitó ordenar a las accionadas terminar las etapas de la convocatoria para el cargo al cual aspiró. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante providencia del 31 de julio de 2013 el Tribunal Superior de Bogotá admitió la acción y ordenó notificar a las accionadas (folios 21 y 22).

El Departamento de Cundinamarca historió el concurso y señaló que el cargo al que aspiró no fue ofertado, en razón a que con la reforma administrativa llevada a cabo a través del Decreto 118 del 4 de julio de 2006 los empleos de la Secretaría de Salud fueron integrados a la Planta del Sector Central y por ello esa dependencia perdió su autonomía; que la entidad consolidó la Oferta Pública de Empleos “OPEC” y certificó las vacantes reportadas, sin que se encontrara el cargo al cual se inscribió la actora.

Sostuvo que es un imposible jurídico garantizar a través de esta acción constitucional la provisión de lo que no se ofertó y en el que la Comisión Nacional del Servicio Civil nunca publicó lista de elegibles; solicitó declarar improcedente la acción (folios 27 a 32). La Comisión Nacional del Servicio Civil señaló que la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el 10 de agosto de 2006, solicitó autorización para acceder al aplicativo de la página web y registrar nuevamente todos los empleos ofertados que ya no eran 196 sino 180 porque el Decreto 00118 de 2006 modificó la planta de personal y retiró, entre otros, el que aspiró la accionante (folios 50 a 53).

El Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de agosto de 2013, tuteló los derechos invocados por la actora al considerar que “aunque la acción de tutela no sería el escenario adecuado para establecer el grado de responsabilidad de las entidades públicas vinculadas a la presente acción, por las deficiencias o inconsistencias presentadas durante el proceso de selección, lo cierto es que la accionante no cuenta con un mecanismo judicial idóneo que le permita hacer valer sus derechos fundamentales vulnerados, dado que no existe aún un pronunciamiento de la Administración, que pueda ser controvertido ante la Jurisdicción correspondiente” y ordenó a la Comisión Nacional del Servicio Civil “comunicar a la accionante las vacantes disponibles para proveer el empleo público denominado Técnico Operativo Grado 04 Código 314 en cualquiera de las dependencias del Departamento de Cundinamarca donde exista dicho cargo, para que ella opte por uno de ellos.

A partir de que la accionante opte por el empleo público correspondiente, proceda a conformar la lista de elegibles y comunique dicha circunstancia a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca” (folios 63 a 73). La apoderada de la Comisión Nacional del Servicio Civil solicitó la aclaración y adición de la sentencia para que se le ordenara al Departamento de Cundinamarca suministrar la información detallada sobre la existencia del empleo público para el que concursó la actora; solicitud que no atendió el Tribunal y en su lugar concedió la impugnación; esta Sala, el 17 de octubre de 2013, devolvió el expediente y en providencia del 1º de noviembre de 2013, el a quo adicionó y aclaró la decisión en el sentido solicitado.

Las accionadas impugnaron; el Departamento de Cundinamarca destacó que en la planta de personal del Sector Central de la Administración Departamental no existe el cargo al que aspiró la actora, el cual no hizo parte de la oferta pública porque fue retirado de la aplicación y por ello la Comisión Nacional del Servicio nunca publicó lista de elegibles.

Señaló que la acción de tutela no es el mecanismo para debatir esas circunstancias y que la accionante no demostró la existencia de un perjuicio irremediable sobre una situación que conoció hace más de 8 años (folios 77 a 83). La Comisión Nacional del Servicio Civil fundó su impugnación en que la oferta pública de la Secretaría de Salud estuvo compuesta por la información reportada y actualizada por dicha entidad en cumplimiento de las normas de la Carrera Administrativa; que actualmente no se cuenta con vacantes del empleo enunciado que puedan ser comunicadas a la accionante (folios 88 a 92).

SE CONSIDERA El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos.

Tal exigencia constitucional implica, a su vez, que deban respetarse las reglas que rigen cada una de las convocatorias, que están acompañadas por la labor que realiza la Comisión Nacional del Servicio Civil. No puede olvidarse, entonces, y así lo ha resaltado esta Sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual y, por tanto, limitada a cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el presente asunto se cuestiona la exclusión de la actora del concurso en el que participó, por cuanto no se publicó lista de elegibles para el cargo al cual aspiró por haberse suprimido de la planta de personal de la entidad nominadora en virtud del Decreto N° 118 del 4 de junio de 2006 expedido por el Gobernador de Cundinamarca; en esa medida, no existe duda que el problema planteado tiene raigambre legal y para debatirlo cuenta con el mecanismo de defensa idóneo y eficaz ante el juez natural.

Se ha dicho al respecto que las actuaciones que se surten en un concurso de méritos, pueden ser discutidas ante los jueces correspondientes, mediante los mecanismos ordinarios establecidos legalmente y a pesar de que excepcionalmente puede acudirse a la tutela, cuando se interpone como mecanismo transitorio para precaver un perjuicio irremediable, o cuando el medio judicial ordinario de que se dispone es en la práctica ineficaz, en este caso no se demostró la configuración de estas dos sub-reglas de la jurisprudencia constitucional, como excepción al carácter subsidiario del amparo, para que proceda su uso.

En providencia de 5 de octubre de 2010, radicado 29847, esta Corte determinó: “ …Es de observar que los actores, disponen de otro medio de defensa judicial, diferente a la acción de tutela, cual es la de iniciar o instaurar, si lo desean, la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, frente al acto referido, en las anteriores condiciones y frente al medio de defensa judicial indicado, la tutela no resulta procedente, amén de que tampoco se encuentra probada la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la protección como mecanismo transitorio… ”.

Por lo advertido, es claro que se impone revocar la decisión de primer grado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas. SEGUNDO.- NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. TERCERO.- Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 7