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STL4339-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00462-00 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL4339-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-000462-00 Acta 7 Bogotá D. C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que JUAN CARLOS VISBAL MOGOLLÓN presentó contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. No se acepta el impedimento que el magistrado Omar Ángel Mejía Amador manifestó.  1.

ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, vida digna, seguridad social e « igualdad material» presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. Del escrito tuitivo y de la documental allegada, se extrae que con ocasión a las patologías de «insuficiencia renal terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con complicaciones renales e hipertensión esencial (primaria)» diagnosticadas al actor, la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) le efectuó calificación de pérdida de capacidad laboral y emitió el dictamen pericial DML – 2800 de 29 de mayo de 2018 con el que estableció un porcentaje de PCL equivalente al 70.84% y como fecha de estructuración el 8 de septiembre de 2017.

Relató que en virtud de lo anterior, solicitó ante dicho fondo público el reconocimiento de la pensión de invalidez de origen común en aplicación del principio de la condición más beneficiosa, el cual negó a través de la Resolución SUB 213897 de 11 de agosto de 2018 y confirmó con los actos administrativos DIR 18845 de 23 de octubre de 2018 y SUB 93170 de 11 de abril de 2023.

Señaló que adelantó demanda ordinaria laboral contra Colpensiones con el fin de obtener el reconocimiento de pensión de invalidez. El asunto lo conoció el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué, autoridad que el 29 de febrero de 2024 dictó sentencia en la que despachó desfavorablemente las pretensiones invocadas. Refirió que apeló la decisión, de ahí que se envió a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, que con providencia de 16 de mayo de 2024 confirmó en su integridad la de primer grado.

Narró que interpuso recurso de casación del que conoció esta Corporación, el cual admitió el 23 de noviembre de 2024 y que con auto CSJ AL7623-2024 de 11 de diciembre de ese año declaró desierto en tanto no se presentó demanda en el término del traslado dispuesto para ello. El accionante se quejó de que el juez plural desconoció la regla fijada en las sentencias CC SU442-2016 y SU556 - 2019 que en virtud del principio de la condición más beneficiosa permiten dar aplicación « ultractiva a las disposiciones del mencionado acuerdo (049 de 1990) […] a los filiados en situación de vulnerabilidad», la cual acredita al padecer una enfermedad « DEGENERATIVA, PROGRESIVA Y CRONICA [sic] » y no laborar, lo que además habilita el uso del medio excepcional en aras de evitar un perjuicio irremediable.

Por tales motivos, la parte actora acudió al presente mecanismo para que se protejan sus garantías superiores. Con tal fin, solicitó que se revoque la providencia de 16 de mayo de 2024 que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué emitió al resolver la segunda instancia y en la que confirmó la negativa al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez pretendida por el actor.

La acción de tutela se radicó el 24 de febrero de 2025, fue repartida al despacho ponente en igual fecha, y a través de auto de 26 del mismo mes y año la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) solicitó negar la acción de tutela deprecada, toda vez que los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la misma ya fueron objeto de estudio judicial, razón por la cual, debe ser declarada improcedente ante la existencia de cosa juzgada.

El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué allegó el vínculo de acceso al expediente. Dentro del término de traslado, no se recibió pronunciamiento de las demás partes dentro del plazo dispuesto para ello. 1. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala encuentra que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué vulneró los derechos fundamentales alegados por la parte actora al proferir el proveído de 16 de mayo de 2024, a través del cual confirmó la sentencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Ibagué emitió el 29 de febrero de 2024, que negó el reconocimiento y pago de pensión de invalidez.

Ahora, importa precisar desde ya el fracaso de la acción ius fundamental en tanto no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo.

De ahí que, si bien es cierto se avizora que la parte actora instauró recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no presentó la demandada dentro del término otorgado, razón por la cual se declaró desierto, mecanismo idóneo para denunciar la providencia que por este medio ahora censura; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga.

De manera que, ante el no cumplimiento del requisito de procedibilidad mencionado, la senda ius fundamental deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que no viene acreditada la existencia de un perjuicio irremediable que posibilite esa excepcional modalidad de resguardo. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente la acción, por las razones esbozadas.

III. DECISIÓN  En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las razones anteriormente expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Presidenta de la Sala  LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ   IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ   OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR   MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO   SCLAJPT-11 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00