Radicación n.° 83597 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4339-2019 Radicación n.°83597 Acta 10 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por RODRIGO ARIZA AFANADOR contra el fallo proferido el 30 de enero de 2019 por la Sala de Casación Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite que se hizo extensivo a las autoridades e intervinientes en el proceso con radicado 2017-00010.
I.
ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental a la vida, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que Álvaro Díaz Plata fue víctima de persecución y hostigamiento por parte del Ejército Nacional pues «lo acusaban de guerrillero y que guardaba armas en su casa»; que, en 1994, Leónidas Silva (vecino y miembro de las autodefensas) le informó a Díaz Plata que se había dado la orden asesinarlo junto con su familia, por lo que «a raíz de ese ultimátum» decidió vender su parcela; que inicialmente la trasfirió a Orlando Díaz pero como «este al final no le cumplió con el negocio» luego se la transfirió a Rodrigo Ariza Afanador por valor $10.000.000.
Señaló que el señor Álvaro Díaz Plata en septiembre de 2015 instauró demanda con el fin de obtener la restitución de su predio y además, en virtud del artículo 82 de la Ley 1448 de 2001, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas – UAEGRTD también solicitó «la restitución jurídica y material del inmueble “parcela 2 ojo de agua” ubicada en la vereda la unión, jurisdicción de San Vicente de Chucurí Departamento de Santander»;.
Que, en ese proceso, Díaz Plata de manera errada informó que al verse forzado a vender su tierra debió vendérsela de manera inmediata, lo que no fue cierto como atrás se reseñó; además que nunca se le dio la oportunidad «de defenderme o escuchar mi versión» sino que sencillamente, en 2015, cuando fue llamado por parte de la Restitución de Tierras de Barrancabermeja y le preguntaron que «si yo era sabedor que en esa zona había conflicto armado y yo les respondí que sí»; además, esa entidad de manera equivocada afirmó que mis ingresos ascendían a $1.500.000 mensuales.
Alegó que aunque actuó de buena fe, en ese trámite se accedió a las pretensiones y se ordenó la restitución del predio. Expreso que él es una víctima del conflicto armado, que como es posible que, en la actualidad, que no entiende por qué se están despojando a muchas de las personas que compraron en esa época de violencia de buena fe las parcelas «no con armas si[no] con leyes que han sacado nuestros legisladores» y que la decisión del fallador cuestionado ante tantas irregularidades vulneró sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, solicitó hacer una nueva revisión del proceso para «demostrar todo lo contrario a las versiones del señor Álvaro Díaz Plata quien es el único que han escuchado en el proceso»; además que si es despojado de la parcela le sea devuelto el valor de las mejoras «casa elva, cultivos de resiembra de cacao y nuevos cultivos de plátano, cítricos y aguacate».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 24 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vinculó a las autoridades e intervinientes en el proceso con radicado 2017-00010. La Personería Municipal de San Vicente de Chucurí informó que el tema debatido no era de su competencia, por lo que se abstenía de pronunciarse.
La Sala Civil de Restitución de Tierras del Tribunal de Superior de Cúcuta indicó que «frente a los argumentos expuestos por el accionante, se advierte que el señor Afanador y su esposa Ana María del Rosario Arenas fueron vinculados por el Juzgado Instructor y ejercieron su derecho de defensa a través de abogado adscrito a la Defensoría del Pueblo, presentando oportunamente escrito de oposición y en la etapa probatoria absolvieron interrogatorio de parte, por lo que no resulta cierto que no fueron escuchados al interior del proceso».
Reseñó que, el 13 de diciembre de 2018 protegió el derecho fundamental de restitución a Álvaro Díaz Plata y no reconoció a los opositores como adquirientes de buena fe porque no demostraron los requisitos para ser « merecedor de las medidas de atención dispuestas para los segundos ocupantes » pues no habitaban en el predio ni se encontraban en condiciones de vulnerabilidad.
Finalmente, afirmó que la decisión tomada no vulneró derecho alguno por falta de valoración de la prueba y que hizo todo lo necesario para verificar la verdad dentro del proceso de restitución de tierras. El Juzgado Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Bucaramanga indicó que aunque esta acción fue presentada directamente contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, frente al alegato del actor frente a su falta de vinculación al proceso de restitución, aclaró que por auto de 8 de febrero se le vinculó y se corrió traslado, que el 7 de marzo se le notificó personalmente de la actuación, que el 27 de marzo allegó escrito de oposición por medio de defensor público y que el 27 de julio del mismo año, se recibió interrogatorio de parte, lo que de manera clara denotaba que aquél si fue al trámite.
La Superintendencia de Notariado y Registro informó que la tutela se envió a la oficina de Registro de San Vicente de Chucurí por corresponder a ese círculo registral, para su trámite correspondiente. La Unidad de Restitución de Tierras señaló que « realizó el procedimiento administrativo con miras a determinar la inclusión al registro de tierras Despojadas y Abandonadas del predio “Parcela 2 Ojo de Agua” con el debido cumplimiento de la normativa»; que la solicitud del accionante para que se le reconociera la calidad de «opositor de buena fe exento de culpa por vía de tutela» era improcedente.
El Instituto Agustín Codazzi solicitó que se declarara la improcedencia de la acción. Por sentencia de 30 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Reseñó apartes de la decisión cuestionada y señaló que «lejanamente se evidencia un desatino, por lo que todo demuestra que la aspiración del opugnador es anteponer su propio criterio y atacar, por este sendero, la resolución que le desfavoreció, designio para el que no sirve la vía subsidiaria invocada».
Lo anterior por cuanto «fue certera la Sala censurada en explicar que en el sub exámine no se superaba el estudio del presupuesto de “buena fe contractual” para que procediera la «compensación» exigida, dado que Rodrigo Ariza confesó que la compraventa de los derechos de dominio del predio se enmarcaron en condiciones de apremio, en tanto era conocedor de la violencia en la región y, en últimas, de la situación particular de Álvaro.
Por lo tanto, se pudo constatar que, contrario a lo adverado por el quejoso, éste sí fue escuchado, su abogado buscó favorecerlo y es comprensible la deducción a la que arribó la Sala disciplinada». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y solicitó «se revise de manera cuidadosa este caso.
Pues soy inocente frente al desplazamiento de que fue víctima el señor Álvaro Díaz Plata y su familia. Por lo tanto, suplico que se realicen todas las actuaciones que sean necesarias a través de las entidades correspondientes, para la defensa de mis derechos fundamentales». IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, el accionante pretende que se revise el fallo proferido al interior del trámite de restitución de tierras promovido por Álvaro Díaz Plata, por cuanto el Tribunal accionado de manera equivocada estudió el caso y ordenó la restitución del predio.
En efecto, al revisar la decisión reprochada, se tiene que la Sala Civil en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, en sentencia de 13 de diciembre de 2018, consideró que: En el caso concreto, se concluye que a la luz de lo previsto en el artículo 3o de la Ley 1448 de 2011, Álvaro Díaz Plata y Aminta Ballesteros de Díaz fueron víctimas directas de la violencia generalizada que se vivió en San Vicente de Chucurí, por cuanto encontrándose dentro de la legalidad -ya que no se acreditó en forma alguna que pertenecieran o sirvieran a grupos irregulares- sufrieron constantes hostigamientos y amenazas de muerte por parte del Ejército Nacional y de los paramilitares, precisamente debido a la militancia de algunos de sus descendientes a las facciones de la guerrilla del ELN, situaciones que no estaban obligados a soportar, porque se trataba de personas civiles ajenas a las decisiones de su prole, por lo que la persecución e intimidación que recibieron, constituyen infracciones al Derecho Internacional Humanitario y graves violaciones de las normas Internacionales de Derechos Humanos. Así mismo que: No resulta procedente predicar respecto de Rodrigo Ariza Afanador y su esposa, ignorancia en cuanto a la situación que motivó la venta del inmueble, como tampoco se constata la configuración de un error insuperable, por cuanto tenían a su alcance todos los elementos necesarios para advertir que la referida compraventa no se estaba celebrando dentro del giro normal de los negocios y que se encontraba motivada por la situación de orden público que se vivía en la región y que estaba afectando directamente al solicitante, de lo que se infiere que hubo aprovechamiento por estos al adquirir la parcela, en el entendido que el señor Plata estaba en una situación de necesidad apremiante, por cuanto requería vender para obtener los recursos para desplazarse de la zona y con ello salvaguardar su vida y la de su familia.
Corolario, no es procedente ordenar a su favor compensación alguna. Corolario, no es procedente ordenar a su favor compensación alguna. (…) Si bien Rodrigo Ariza, manifestó que recibía $250.000 de la producción de cacao que tiene en la "Parcela 2 Ojo de Agua", también afirmó que se encuentra explotando la finca de La Llana, la que de acuerdo con la caracterización que realizó la UAEGRTD sus ingresos ascienden a $T500.000 mensuales.
Por lo demás, aunque se aportó copia de algunos documentos de su historia clínica, que dan cuenta que tiene algunos padecimientos de salud, lo cierto es que de tal circunstancia no es posible inferir que la entrega del inmueble objeto de restitución deje al núcleo familiar en condición de debilidad manifiesta. De lo anterior concluyó Teniendo en cuenta que el desplazamiento afectó por igual a los esposos Díaz Ballesteros, de conformidad con el parágrafo 4°del artículo 91 concordante con el cano 118 de la Ley 1448 de 2011, la titularidad del bien que se entregue en compensación por equivalente, deberá hacerse vasí: 50% a favor de Álvaro Díaz Plata y el porcentaje restante a la sucesión ilíquida a Aminta Ballesteros de Díaz Y Finalmente Frente a la compesanción solicitada manifestó que: No se accederá a la compensación solicitada por los opositores en tanto no probaron la buena fe exenta de culpa, como tampoco reúnen los requisitos para ser considerados segundos ocupantes.
Conforme lo expuesto, observa la Sala que la decisión censurada es el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que la profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011.
En ese orden, la decisión de desestimar la oposición de Rodrigo Ariza Afanador y disponer la restitución jurídica y material del predio a Álvaro Díaz Plata, está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento, como ya se indicó, en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-12 V.00