Radicación n.° 83769 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4338-2019 Radicación n.° 83769 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por JHON FREDY SÁNCHEZ SIMBAQUEBA contra el fallo del 13 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante recurrió a la acción de tutela con miras a buscar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa, presuntamente vulnerados por la corporación accionada. Afirmó que, en virtud de la causal séptima del artículo 355 de Código General del Proceso, interpuso junto con otros una acción de revisión frente al proceso de pertenencia que adelantaron Roque Enrique, María de los Ángeles y Cecilia Neuta y del cual tuvo conocimiento el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá; que tal recurso fue interpuesto en virtud de una presunta indebida notificación y emplazamiento de los herederos determinados o indeterminados de Fil Adelmo Sánchez, propietario del bien motivo de litigio.
Reseñó que debido a la ausencia de notificación acusada, no tuvo oportunidad de hacer parte en el proceso y, por ende, no pudo presentar recurso alguno frente a la sentencia proferida por el despacho de conocimiento el 30 de noviembre de 2015; sostuvo también que, dentro de trámite procesal, se designó curador ad litem para que actuase a nombre del fallecido 8 meses después del fenecimiento del mismo, de igual forma que no se realizó nombramiento de la misma calidad para sus herederos y que la defensa ejercida por tal auxiliar de la justicia fue presentada de manera extemporánea.
Sostuvo que se enteró de la decisión judicial el 17 de febrero de 2016, momento en el que ya se encontraba ejecutoriada la providencia antes referida, motivo por el cual, Yeison Andrés Sánchez Simbaqueba, hermano del accionante, interpuso acción de tutela, la cual le fue resuelta de manera desfavorable el 1º de agosto de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, por cuanto consideró que la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, toda vez que las nulidades procesales podían alegarse en cualquier etapa procesal, decisión que en su momento fue respaldada, en segunda instancia, por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante fallo del 30 de agosto de 2016.
Concluyó en, en virtud de las decisiones anteriormente referidas, instauró el recurso de revisión, el cual fue admitido por la accionada y mediante proveído del 23 de abril de 2018, decretó la práctica de pruebas, pero soslayó «el decreto de la totalidad de la prueba testimonial solicitada» la cual consideró fundamental para demostrar la nulidad de lo actuado en el asunto posesorio.
Que por medio de providencia del 2 de octubre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015 que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en relación con la causal 7º del artículo 355 del CGP.
Que sus derechos fueron vulnerados por cuanto debió accederse a la prueba testimonial solicitada, mediante la cual se demostrarían los hechos alegados y se garantizarían sus derechos fundamentales. Corolario de lo anterior, solicitó conceder el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados en la presente acción de tutela y, como consecuencia de ello, se declare la nulidad de todo lo actuado, se deje sin valor ni efecto la decisión adoptada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 2 de octubre de 2018 y, en su lugar, se emita una nueva providencia en donde se disponga el decreto y práctica de la prueba testimonial e interrogatorio de parte oportuna y legalmente solicitada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 5 de febrero de 2018, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e interesados dentro del proceso debatido y dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá realizó un recuento de su gestión; acotó que paralela a esta salvaguarda, cursan las acciones promovidas por Sindi Yurani Sánchez Acevedo y Yeison Andrés Sánchez Simbaqueba, apoyadas en circunstancias similares; e indicó atenerse a la argumentación esbozada en la providencia ahora confutada donde se explicó de forma diáfana el motivo por el que no se abría paso la causal de revisión invocada por la parte accionada.
Por fallo del 13 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo; adujo que, respecto «al citado auto de 23 de abril de 2018, es evidente el fracaso del amparo por no cumplir con el requisito de inmediatez. Nótese, el ruego fue presentado el 23 de enero de 2019, esto es, nueve (9) meses después de dictada la decisión presuntamente violatoria de prerrogativas supralegales».
Asimismo, transcribió apartes de la decisión cuestionada del 2 de octubre de 2018 emitida por el Tribunal accionado e indicó que «es menester enfatizar que el real fundamento de la providencia del Tribunal, no lo abordó el tutelante en su demanda constitucional; nótese, en tal escrito guardó absoluto silencio respecto del argumento toral de ese proveído, cual fue la subsanación del vicio alegado a través de la citada revisión, por cuanto aun conociendo de la existencia del proceso de pertenencia no concurrió al mismo a plantear la irregularidad relacionada con su notificaciones» Adujo que era «razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra la concesión del actual resguardo, porque con fundamento en los elementos de juicio recopilados, las normas jurídicas pertinentes y la jurisprudencia respectiva, declaró infundado el recurso de revisión propuesto por el impulsor de este ruego y otros».
Seguidamente estimó que «la tesis esgrimida por el colegiado luce atinada, pues además de guardar estrecha consonancia con el acervo demostrativo acopiado se ajusta plenamente al supuesto de hecho contenido en el numeral 7º del artículo 355 del C.G.P., el cual si bien autoriza discutir por ese medio de impugnación la “falta de notificación o emplazamiento”, condiciona para su éxito que tal falencia constitutiva de nulidad, no esté saneada», por lo que «que aun cuando en ejercicio de la comentada revisión, es factible deprecar la invalidez de la actuación procedimental con apego en los expresos motivos consagrados en el otrora vigente artículo 140 del C.P.C., hoy 133 del C.G.P., también lo es, para lograr el acogimiento del defecto, es imperioso que éste no se haya revalidado por quien resultó afectado con él».
Finalmente agregó que, «la inconformidad del petente con el pronunciamiento atacado, no le abre paso a esta jurisdicción, por cuanto la sola divergencia conceptual no es venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los medios fácticos es la más acertada o la más correcta para permitir la injerencia del juez constitucional».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó; dijo que la etapa probatoria hacía parte integral de todo fallo judicial, por lo que «en estricto derecho el requisito de inmediatez para impetrar la ACCION DE TUTELA que nos ocupa se debe contar a partir de la fecha del fallo proferido por la Sala Séptima de Decisión del Tribunal Superior de Bogotá, que es el día 02 de Octubre del año 2018 y no como erradamente se menciona en el fallo atacado, es decir, el día 23 de abril de 2018, por lo tanto, se debió amparar por parte de este JUEZ CONSTITUCIONAL, la violación al no decretar las pruebas pedidas viola el Derecho Constitucional al acceso a la justicia».
Alegó que no era cierto lo que sostuvo la Sala Civil de esta Corporación que el yerro alegado se hallaba saneado, ya que si se le hubiera notificado en debida forma como herederos del causante, hubieran hecho uso del derecho de defensa. Asimismo acotó que si bien era cierto que existía registro inmobiliario, también es que « los demandantes sabían mucho antes de la muerte de mi padre, razón por la cual los demandantes en el proceso de pertenencia tenían la obligación de notificarnos de la demanda como sus herederos, al no hacerlo estaban inmersos en la causal de nulidad contemplada en el numeral 1o del artículo 144 del C.P.C., hoy numeral 1o del artículo 133 del C.G.P., pues no se le puede trasladar este yerro a los demandados, más que era un proceso radicado veinte años atrás, sin -que se le hubiere dado ninguna solución por parte de los juzgados que tuvieron su conocimiento».
Por lo señalado, ante este vacío, que era el fundamento de la acción de revisión, «nunca se convalidó o refrendó como lo sostiene el Juez Constitucional, por cuanto que cuando nos dimos cuenta de la sentencia proferida por el otrora Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, hoy Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá, la misma se encontraba en firme y ya no era posible alegar la nulidad con base en lo preceptuado en el numeral 1o del artículo 144 del C.P.C., hoy numeral 1o del artículo 133 del C.G.P., y tan pronto nos nació la ocasión para hacerlo acudimos ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTA - SALA CIVIL en acción de tutela que no prosperó porque de acuerdo con la Magistrada Ponente teníamos la ACCIÓN DE REVISION, y ante ella acudimos».
Por último, cuestionó que la homóloga Civil no tuvo en cuenta que se cometió una vía de hecho por parte del Tribunal accionado «al no tener en cuenta en las pruebas allegadas y que debían de valorarse en conjunto, la inocua defensa de los intereses de mi padre, y derivado de ello, los derechos de sus herederos determinados e indeterminados, o por lo menos la representación del suscrito».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La discusión planteada en este asunto, se dirige contra la providencia del 2 de octubre de 2018 proferida por el Tribunal accionado en la que declaró infundado el recurso de revisión interpuesto por los recurrentes contra la sentencia del 30 de noviembre de 2015 que profirió el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, en relación con la causal 7º del artículo 355 del CGP.
Siendo así, revisada la determinación del ad quem, en lo que aquí interesa, tomó la anterior decisión basándose en lo siguiente: (…) la irregularidad que exponen los censores y que subsumen en la causal séptima del artículo 355 del C.G.P, se saneó; en efecto, nótese que aquellos, antes de que se profiriera la sentencia objeto del proceso de revisión, promovieron demanda a fin que se adelantara la sucesión de su padre, oportunidad en la cual no solo relacionaron el inmueble pretendido en usucapión como de propiedad del causante, sino que impetraron su embargo y posterior secuestro, cautela que fue acogida por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad -despacho que regenta la causa mortuoria; por lo tanto, la auscultación del folio de matrícula inmobiliaria que ellos mismos aportaron, les permitía evidenciar que se encontraba vigente la anotación número 3o que refiere la existencia de la demanda de pertenencia, así como el juzgado en el que se tramita el mentado juicio (fl. 9, esta encuadernación), circunstancia que hace patente, contrario a lo pregonado por los revisionistas, que una atenta mirada del referido certificado, les permitía tener conocimiento del proceso que ahora pretenden invalidar, incluso, con una antelación suficiente a la fecha de emisión del fallo que puso fin a la primera instancia ordinaria.
En verdad, la referida sentencia se profirió el 30 de noviembre de 2015 (fls. 442 — 449, expediente objeto de revisión), en tanto que la demanda de sucesión se radicó el 20 de abril de esa misma anualidad (fl. 18, expediente de la causa mortuoria); entonces, la actitud inerme de los recurrentes propició que se convalidara la invalidez que tan solo ahora ponen de presente, conforme lo establecía el numeral 1° del artículo 144 del C.P.C, entonces vigente, hoy numeral 1° del precepto 133 del C.G.P., según el cual "la nulidad se considerará saneada, 1.
Cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente”. Es menester destacar que el contenido registral cumple un rol trascendental de publicidad que salvaguarda la buena fe de los particulares que interactúan en el tráfico jurídico. (…) pese a que los censores tuvieron conocimiento del juicio ordinario de pertenencia, por la información contenida en el registro inmobiliario, no comparecieron ante el juzgador cognoscente, con el propósito de alegar la nulidad que solo reservaron para este medio de impugnación extraordinario, coyuntura que revela el fracaso de las aspiraciones de los revisionistas.
Ya de antaño el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria se ha pronunciado sobre la convalidación de la invalidez alegada en el marco de este recurso. Ahora, si bien el inciso 3o del canon 142 del C.P.C -ahora numeral 3o del 134 del C.G.P- establece que la nulidad que aquí se estudia podrá proponerse mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades", lo cierto es que ello es así, siempre y cuando la invalidez no se hubiere saneado, al fin y al cabo esa es la condición que impone el mismo numeral 7° del artículo 355 ídem, pues como lo recuerda la jurisprudencia ' la imposibilidad de alegar una nulidad ya saneada opera no sólo en el curso del proceso, sino también en lo referente al recurso de revisión, y así expresamente lo estatuye el numeral 7o del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil”.
En suma, el recurso extraordinario de revisión está condicionado, en virtud de su carácter excepcional, a la existencia de "hechos nuevos y distintos a los que debieron ser expuestos y analizados en las instancias", porque "los vicios que pueden dar lugar a la anulación de una sentencia a través del [mismo], han de manifestarse necesariamente en relación con situaciones o hechos producidos o conocidos con posterioridad al pronunciamiento del fallo que se pretende aniquilar, precisamente porque el desconocimiento de estos hechos por el juez al dirimir el conflicto le impidió dictar una sentencia justa", y como en el presente asunto no se patentizan esas circunstancias, no queda camino distinto que negar las pretensiones, porque, se itera, los impugnantes conocieron el pleito aun antes de finiquitar la primera instancia y a pesar de ello no plantearon la respectiva solicitud de nulidad, hallándose en tiempo, al tenor del inciso 1° del artículo 142 del C.P.C., entonces vigente, y la jurisprudencia trasuntada.
La segunda, porque sin perjuicio de lo dicho en precedencia, en el expediente no hay prueba alguna que respalde la afirmación de los recurrentes, en el sentido de que los demandados tenían conocimiento de la muerte del señor Fil Adelmo Sánchez; recuérdese que a tono con el artículo 167 del C.G.P., "corre por cuenta del recurrente la carga de la prueba, de modo que le corresponde demostrar que efectivamente se presenta el supuesto de hecho que autoriza la revisión de la sentencia, compromiso que sube de tono si se tiene en cuenta.que el presente es un recurso extraordinario y que, con su auxilio, se pretende socavar el principio de la cosa juzgada formal”.
Así pues, si bien los censores manifestaron que los demandados sabían del deceso, no hay probanza alguna que dé cuenta de dicha circunstancia, pues a pesar de que aquellos afirmaron que dicho conocimiento se produjo porque el 14 de noviembre de 2014 ingresaron al lote de terreno objeto del proceso ordinario, y ello provocó que fueran querellados por el extremo recurrido ante la Inspección Séptima “A” Distrital de Policía, dicha situación dista mucho de lo que revela el expediente solicitado a la referida autoridad local, contentivo de la querella por perturbación a la propiedad No. 8976-2014, interpuesta por Roque y Cecilia Nueta.
En efecto, allí se observa que la queja se formuló contra los señores Lluilly Kleber Bohórquez Navarro y Alberto Mateus Ruiz, por la presunta invasión que cometieron el 28 de noviembre de 2014; de suerte que no se dirigió contra los que aquí fungen como impugnantes, quienes, por tanto, no tuvieron la condición de querellados; además, auscultada la foliatura, no se observa que aquellos se hubieren hecho parte o hayan intervenido a lo largo del trámite policivo; menos aún, está demostrado que con ocasión del referido asunto administrativo los aquí demandados hubieren tenido conocimiento de la muerte del progenitor de los actores.
Adicionalmente, hay que decir que el secuestro del inmueble objeto de usucapión ordenado por el Juzgado 20 de Familia de esta ciudad, se materializó el 11 de diciembre de 2015 (fl. 42, cd. 2, expediente de la causa mortuoria), fecha en la cual la Inspección 7 “f” Distrital de Policía de esta ciudad realizó la diligencia correspondiente; es decir, con posterioridad a la emisión de la sentencia del juicio objeto de revisión, por lo que, contrario a lo advertido por el apoderado de los censores, no es posible colegir que los señores Neuta hayan sabido del óbito de Sánchez antes de la terminación del proceso de pertenencia. De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal accionado, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que consideró que no procedía la causal 7º del artículo 355 del CGP invocada por la parte recurrente, toda vez que la presunta nulidad alegada dentro del proceso de pertenencia fue subsanada por los solicitantes, debido a que en virtud del proceso de sucesión de Fil Adelmo Sánchez y la inscripción del embargo y secuestro del bien inmueble disputado, los reclamantes tuvieron conocimiento del proceso de pertenencia y aun así no comparecieron ante la autoridad pertinente; aunado a ello tampoco se demostró que los demandantes del proceso de pertenencia tuvieran conocimiento de la muerte Fil Adelmo Sánchez, situaciones que conllevaban de manera razonable y objetiva la improcedencia del recurso de revisión. Por tanto, se insiste, no se evidencia vulneración de derechos fundamentales, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal accionado contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios mínimos de razonabilidad a la luz de lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso, sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.
Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Así las cosas, al observar que no existió afectación a las garantías constitucionales de los accionantes por parte del colegiado cuestionado, y contrario a ello, se vislumbran una adecuada actuación procesal, no queda otro camino que descartar la intervención constitucional y, por ello, se impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00