Radicación n.° 83143 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4337-2019 Radicación n.° 83143 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ÁLVARO RÍOS ARBOLEDA contra el fallo de 17 de enero de 2019 proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del trámite constitucional que le promovió al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE APARTADÓ (ANTIOQUIA), trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES El accionante acudió a este trámite excepcional para la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada. Señaló que mediante Resolución 023284 del 14 de diciembre de 2004, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez; sin embargo, presentó demanda ordinaria laboral de única instancia con el fin de que se accediera al incremento pensional del 14% por persona a cargo, toda vez que su esposa depende de él. Que el asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Apartadó (Antioquia), lo admitió y corrió traslado a la demandada, entidad que propuso como excepción la prescripción del derecho, de ahí que el despacho, mediante sentencia de 17 de septiembre de 2018, la declaró probada y absolvió a Colpensiones de las pretensiones.
Alegó la vulneración de sus derechos, por cuanto el juzgador no tuvo en cuenta los últimos pronunciamientos de la Corte con respecto a la prescripción de los incrementos pensionales; de ahí que solicitó la protección de sus derechos fundamentales invocados. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 19 de diciembre de 2018, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia admitió la acción, dispuso su notificación para el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario objeto de debate (folio 23).
Dentro del término otorgado, Colpensiones resaltó que dentro del proceso objeto de estudio se respetaron las figuras procesales que se llevaron a cabo en cada etapa pertinente y no se desconocieron las garantías fundamentales de las partes, así que pidió que se declarara improcedente la acción. Mediante sentencia de 17 de enero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Antioquia negó el amparo; después de hacer un recuento de los presupuestos que la ley estableció para que fuera admitida la acción constitucional, recalcó que en el presente caso, no se cumplió con el requisito de subsidiariedad, toda vez que el proceso se encuentra en trámite para surtirse el grado jurisdiccional de consulta a favor de la parte demandante.
Añadió que «tuvo la oportunidad procesal de controvertir las pruebas aportadas por Colpensiones, en especial la excepción de fondo de prescripción, atacándola bajo los mismos argumentos que ahora le expone a esta colegiatura, para señalar el cambio jurisprudencial, por ello, no se puede pretender que el juez constitucional haga parte de un debate jurídico netamente legal y que a la fecha se encuentra por revolverse la consulta del mismo para resolver si efectivamente al señor Ríos Arboleda le asiste el derecho al incremento por persona a cargo».
III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó; adujo que la decisión de primera instancia no se ajustó a los hechos que motivaron la tutela ni al derecho impetrado y que se fundó en consideraciones contrarias a lo solicitado, por lo que pidió la protección sus derechos invocados. IV. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso en su artículo 6° las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.
En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
Advierte la Sala que si bien el actor no indicó su pretensión que invoca con esta acción constitucional, es diáfano que, lo que pretende es que se revoque la decisión del juzgador cuestionado, para en su lugar, se le reconozca el incremento pensional del 14% que reclama en el proceso ordinario que instauró en contra de Colpensiones. Dicha solicitud de entrada no puede ser procedente, toda vez que dicho asunto solo puede ser definido por el juez natural, cuyo conocimiento y decisión le corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, ello por cuanto, después de revisar el Sistema de Siglo XXI de la Rama Judicial, se observa que desde el 25 de septiembre de 2018, fecha en la que se admitió el grado jurisdiccional de consulta, se encuentra actualmente el proceso para resolver el mismo.
De esta manera, como la actuación procesal sigue en curso desde el inicio de esta acción, ello es motivo suficiente para negar el amparo, pues, esa es la vía idónea para dirimir las controversias que el promotor aquí plantea, por lo que actuar de manera diversa, sería contrario a los cimientos que estructuran el Estado Social y Democrático de Derecho y, además, desbordaría el propósito constitucional de la acción, que como se infiere de lo anotado atrás, se instituyó como un mecanismo de carácter residual y subsidiario.
Se reitera que, si como en este caso, se acude a la tutela para obtener una decisión que debe ser controvertida ante la justicia ordinaria laboral, esto es, el juez competente, de ese modo, resulta ineludible agotar tal medio judicial, siendo aquel escenario el dispuesto por el legislador para que se valoren las pruebas y se definan los asuntos sometidos a su escrutinio, conforme lo consagra el ordenamiento jurídico, salvo que exista un perjuicio irremediable que sea imperioso evitar y que vale enfatizarlo, aquí no se demostró. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo cuestionado, se impone forzoso proveer su confirmación. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 7 SCLAJPT-12 V.00