Radicación n.° 83853 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4335-2019 Radicación n.° 83853 Acta 10 Bogotá D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ASTRID GUZMÁN OSORIO contra el fallo de 1 de febrero de 2019 proferido por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite constitucional que promovió contra la SALA DE DECISIÓN ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario materia de debate constitucional.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este procedimiento excepcional en procura de que se le ampare su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente transgredido por la autoridad judicial accionada. De los documentos allegados al plenario se extrae que, el 16 de enero de 1997, por conducto de la Gerencia Regional de la Caja Agraria, Juan de Jesús Parra Grimaldos celebró promesa de compraventa con Carmen Oliva Flórez Sánchez sobre el predio denominado «Agua Bonita», ubicado en la vereda «La Gómez» del Municipio de Sabana de Torres, departamento de Santander, convenio que además incluyó otro predio ubicado en el casco urbano de la misma municipalidad.
Que en dicho instrumento se pactó que Parra Grimaldos asumiría la obligación hipotecaria adquirida por la promitente vendedora Carmen Oliva y su cónyuge Jesús Adolfo Álvarez Bohórquez con la extinta Caja Agraria, entidad que había iniciado proceso ejecutivo ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual posteriormente, terminó por pago de la obligación, de ahí que el despacho ordenó el levantamiento del embargo que recaía sobre el predio.
Que realizado lo anterior, Juan de Jesús Parra Grimaldos se trasladó al bien inmueble, oportunidad en la que el administrador de la finca contigua de propiedad de Celestino Mojica Santos y Luis Alberto Patiño Salabarrieta, le manifestó que aquel tenía «ahí un personal», por lo que, con base en ello, Parra Grimaldos «se comunicó con su empleador» quien le solicitó trasladarse a Bucaramanga para que conversaran, y en esa corta visita pudo observar que en su predio había «rastrojo y cambuches».
Que a los pocos días, Juan de Jesús Parra Grimaldos se trasladó a Bucaramanga y se entrevistó con Mojica Santos, quien le propuso comprar su predio denominado «Agua Bonita» pero para ello debía entregarle los documentos de propiedad y acordaron una reunión para después, la cual no pudo concretarse «por cuanto Celestino Mojica Santos fue asesinado por presuntos guerrilleros».
Con ocasión a ello y al enterarse del homicidio, Parra Grimaldos se trasladó al predio porque consideró que podía disponer libremente de su inmueble; sin embargo, el administrador de la finca colindante, le pidió dejar pasar un tiempo ya que la propiedad tenía problemas y no se sabía a nombre de quién iba a quedar. Por otro lado, el 4 de febrero de 1998 mediante escritura pública No. 065 de la Notaría Única de Sabana de Torres, Carmen Oliva Flórez Sánchez y su cónyuge Jesús Adolfo Álvarez Bohórquez transfirieron el derecho de dominio del bien a Juan de Jesús Parra Grimaldos y unos días después se protocolizó la escritura pública No. 0967 de 20 de febrero de 1998 de la Notaría Tercera de Bucaramanga, por la que Parra Grimaldos transfería a título de venta el citado predio a Luis Alberto Patiño Salabarrieta, socio del fallecido Mojica Santos, «instrumento que Juan de Jesús manifiesta no haber suscrito y no conoce a Patiño Salabarrieta».
Que a Juan de Jesús Parra Grimaldos se le impidió usufructuar libremente el predio, pero que no presentó denuncia por temor a represalias en su contra, pues había rumores que presuntamente Mojica Santos tenía vínculos con grupos paramilitares y que estos podrían atentar contra él o su familia si trataba de recuperar el inmueble. En virtud de lo anterior, Juan de Jesús Parra Grimaldos y María Luisa Muñoz decidieron acudir a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas UAEGRTD del Magdalena Medio, entidad que presentó solicitud de restitución de tierras respecto del bien rural denominado «Agua Bonita» ubicado en la vereda « La Gómez» del Municipio de Sabana de Torres (Santander).
El asunto correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Barrancabermeja, autoridad que lo admitió y dispuso que se tramitará el literal e) del artículo 86 de la Ley 1448 de 2011, llamado que no fue atendido por persona alguna. Que en ese trámite, Astrid Guzmán Osorio y su hija como «propietarias inscritas» del inmueble objeto de debate, se opusieron a la solicitud de restitución, al indicar que «no se probó el encuentro que supuestamente tuvo Juan de Jesús Parra Grimaldos y Celestino Mojica y además para cuando éste murió aún no era propietario del bien, pues lo adquirió al mes siguiente».
Agregaron que el solicitante se contradice en sus versiones y se «fundamenta en hechos falsos, aprovechándose que los involucrados como sus victimarios han fallecido». Lo anterior, por cuanto señalaron que su esposo y padre fallecido Fernando Romero Mantilla adquirió de buena fe el título de propiedad mediante documento público que no ha sido declarado falso, por lo que conserva validez, condición que debía ser reconocida.
Agotado el trámite ante el juzgado especializado mencionado, el mismo dispuso la remisión del expediente a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, autoridad que asumió el conocimiento y mediante sentencia de 25 de septiembre de 2018, declaró no probados los fundamentos de la oposición, tampoco se les reconoció la calidad de segundos ocupantes y contrario a ello, se protegió el derecho a la restitución jurídica y material de Juan de Jesús Parra Grimaldos ya que aquél había sido objeto de amenazas por parte de Celestino Mojica Santos, colaborador de los paramilitares que operaban en la zona.
Alegó la vulneración de sus derechos porque no se valoraron debidamente las pruebas aportadas al proceso, de ahí que el despacho «sí creyó en las mentiras del solicitante, no obstante haberse probado la buena fe exenta de culpa de nosotras las opositoras»; además que el Tribunal «debió haber decretado que se respetara nuestra posesión, conservando nuestra propiedad sobre el predio Agua Bonita».
En ese sentido, resaltó que se le proteja su derecho fundamental invocado y, en consecuencia, se revoque la determinación de 25 de septiembre de 2018, proferida por el Tribunal cuestionado, para en su lugar, se reconozca y declare probada la buena fe exenta de culpa, «decretando que se respete la posesión y propiedad mía y la de mis hijos, conservando la titularidad del predio Agua Bonita».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 21 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción, vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras y dispuso su notificación para garantizar el ejercicio de los derechos de defensa y contradicción (folio 15). El Registrador Seccional II. PP. de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja manifestó que no podía realizar ningún pronunciamiento por desconocer los supuestos facticos reseñados por la accionante.
Por su parte, la Unidad de Restitución de Tierras adujo que teniendo en cuenta que lo que se busca es dejar sin efecto la sentencia que ordenó la restitución del predio denominado «Agua Bonita» y en la que declaró no acreditada la buena fe exenta de culpa de la accionante, la acción resultaba improcedente por que no se cumplieron los requisitos para atacar decisiones judiciales, de ahí que no se interpuso recurso de revisión en contra de la determinación cuestionada, cuando era el recurso que tenía a su alcance, de conformidad con el artículo 92 de la Ley 1448 de 2011.
A su turno, Ecopetrol, la Oficina Jurídica de la Unidad para las Víctimas y Oficina Jurídica de la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas solicitaron su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. El Tribunal Superior cuestionado manifestó que la sentencia denunciada no vulneró derecho alguno pues quedó demostrado que en el proceso se desplegaron todos los medios «para verificar la verdad dentro del proceso de Restitución de Tierras, siguiendo para ello los lineamientos que la jurisprudencia y el ordenamiento jurídico ha dispuesto para ello».
El Procurador Judicial II para la Restitución de Tierras de Bucaramanga, después de hacer un breve recuento de las actuaciones adelantadas dentro del proceso de marras, adujo que los hechos narrados por las allí opositoras tanto las declaraciones bajo juramento rendidas, aunque gozaban de veracidad, tuvieron contradicciones. Ello por cuanto manifestó que, si bien coincidían los relatos de los testigos, aquellos no fueron presenciales o víctimas de las amenazas que se manifestaron.
Agregó que «con independencia de las (…) razones que llevaron a la Sala a declarar probada la calidad de víctima de los solicitantes, y el despojo consecuente, los argumentos empleados para negar el reconocimiento de buena fe exenta de culpa a las accionantes implican que su difunto padre y esposo debió adelantar las gestiones para la compra del predio solicitado con un grado de diligencia y precaución que las mismas pruebas recaudadas demuestran imposible de alcanzar».
Finalmente, la Agencia Nacional de Tierras indicó que la presunta vulneración de derechos fundamentales se endilgaba al Tribunal Superior de Cúcuta, por lo que señaló que no tenía interés alguno y solicitó que se desvincule del mismo. Mediante sentencia del 1 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil negó el amparo. Al efecto, después de que reseñó apartes de la decisión de 25 de septiembre de 2018 proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, resaltó que «surge palpable que la pretensión de la gestora del amparo se circunscribió, de modo exclusivo, a un subjetivo disentimiento frente a las razones en que la autoridad accionada se basó para resolver el asunto puesto en su conocimiento, disconformidad que, naturalmente, excede el ámbito de la tutela, con independencia de que la Corte prohíje o no la tesis que se reprocha».
Ello, «porque está claro que, en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y reflexiva de los medios demostrativos a partir de los cuales debe formar su convencimiento, y aplicar al asunto sus razonamientos de orden jurídico, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento legal al interpretar las normas que regulan la temática de la discusión procesal, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez del amparo interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial».
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó y resaltó nuevamente los argumentos esbozados en el escrito inaugural. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto, la censura está encaminada en contra de la decisión de 25 de septiembre de 2018 proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cúcuta, a través de la cual se desató la solicitud de restitución jurídica y material de tierras, presentada por la URT a nombre de Juan de Jesús Parra Grimaldos y María Luisa Muñoz, siendo opositora la accionante, y en la que se falló a favor de los solicitantes.
Revisada la determinación del Tribunal cuestionado arguyó que: Debe señalarse que la versión de Juan de Jesús Parra es espontánea y se encuentra amparada bajo el principio de buena fe, la verdad, además, coincide con el contexto de violencia que atrás se documentó. Por lo demás, es evidente que en la valoración de su declaración es imperante tener en cuenta su edad y el paso del tiempo, pues no es fácil recordar con exactitud y precisión situaciones que acontecieron aproximadamente veinte años.
(…) (…) aunque Juan de Jesús reconoció que no fue directamente amenazado por los paramilitares, lo cierto es que la coacción puntual que recibió de Celestino Mojica Santos se generó dentro del contexto del conflicto armado que por aquella época azotaba Sabana de Torres, persona a la que se relacionó con aquellos, y quien le impidió ejercer los atributos propios de derecho de propiedad; adicionalmente, si bien no instauró denuncia penal, ello obedeció a que consideró que si vida corría peligro debido a la cercanía que Mojica Santos tenía con los ilegales, situación que no le puede ser adversa pues además que no estaba legalmente obligado a ello para aquella data, la ley no sanciona en forma alguna esa justificada omisión. Por tanto, válidamente puede considerarse como víctima del conflicto armado.
(…) Así mismo que: En el sub judice, del análisis en conjunto del material probatorio, no se advierte la presencia de elementos constitutivos de buena fe exenta de culpa que dé lugar a compensación alguna a favor de las señoras Astrid Guzmán Osorio y María Fernanda Romero Guzmán, pues si bien adquirieron el predio mediante adjudicación dentro del juicio de sucesión del señor Fernando Mantilla Romero, lo cierto es que éste omitió por completo en forma flagrante la situación de conocimiento público y notorio de violencia generalizada que se vivió en el municipio de Sabana de Torres, entre los años 1998 y 2003, sector en el que se presentó una disputa por el territorio entre los diversos grupos ilegales que allí confluían, situación que afectó a sus pobladores, como dieron cuenta los vecinas de la zona y los informes que obran dentro del proceso.
Contexto de violencia que le imponía al señor Romero, dada su actividad como ganadero en los sectores de La Gloria, Ocaña, Bucaramanga, Aguachica, San Alberto Sabana de Torres y Bogotá, tener mayor prudencia y cuidado en la celebración de contratos que tuvieran que ver con los inmuebles allí ubicados, adelantando averiguaciones adicionales a las normales o habituales para esta clase de asuntos, dirigidas a comprobar la situación jurídica del bien, puntualmente las circunstancias relacionadas con sus anteriores propietarios en la cadena de tradición, es decir, actuar con la certeza de que sus anteriores propietarios no actuaron con vicio alguno, además de las indagaciones sobre presencia de grupos al margen de la ley.
Sin embargo, no se acreditó que Romero Mantilla, hubiera adelantado actuación o diligencia para establecer con certeza la realidad de la situación jurídica del bien que adquirió, de tal manera que le diera seguridad de que su obrar estaba encaminado a evitar conductas antijurídicas, impropias o actos contrarios a los parámetros morales que existen en un conglomerado social, pues lo único que evidencia el proceso es una relación de recibos de pago que acreditan la forma en que se realizó la negociación del bien, además de la consulta de documentos de pagos de impuestos, constancias de estar libres de hipotecas, recibos servicios públicos, actuaciones que tan sólo resultan ser la que de manera normal y lógica realiza cualquier comprador en cualquier parte o región del país para la celebración de un contrato de compraventa.
En ese sentido, concluyó: (…) si bien la señora Guzmán Osorio señaló que su esposo indagó con amigos sobre el comisionista que lo contactó con el propietario del predio y que éste les generó confianza por ser una persona reconocida en el sector, lo cierto es que de ello solo obra su dicho, sin prueba alguna que lo respalde, pues como ya se indicó no se aportó elemento que acredite las acciones adicionales tendientes a verificar la normalidad de la situación que rodeó la venta por parte de sus antecesores.
(…) De lo anterior, se desprende incluso que el señor Fernando Mantilla no contó con un tiempo prudencial para realizar una efectiva verificación sobre los antecedentes del predio que adquirió, pues se limitó a efectuar los documentos formales de registro y acuerdos de pagos, cuando debía ir más allá, lo que significa cuestionar sobre la situación que rodeaba la transferencia del inmueble y el contexto de violencia en el sector a fin de comprobar las consecuencias del conflicto armado que imperó en la región donde se ubica el mismo.
En consecuencia, en caso de haber existido en algún momento conciencia de haber creído que se actuó correctamente, ello no es suficiente para generar a favor de las hoy opositoras la compensación que el legislador únicamente estableció para los adquirientes de buena fe exenta de culpa, cualificada o creadora de derechos. Dado lo anterior, advierte la Sala que la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, pues de las pruebas aportadas, el Tribunal concluyó que el solicitante se encuentra amparado por el principio de buena fe, por los hechos y circunstancias probadas en el proceso, y contrario a ello, el colegiado no avizoró la presencia de elementos constitutivos para acreditar la buena fe exenta de culpa por parte de la accionante -allí opositora-, toda vez que, si bien la actora adquirió el bien inmueble mediante adjudicación dentro del juicio de sucesión del señor Fernando Romero Mantilla, a juicio del juzgador, éste «omitió por completo y en forma flagrante la situación de conocimiento y notorio de violencia que se vivió en dicho sector», para así adelantar las diligencias adecuadas para establecer con certeza la realidad de la situación jurídica del bien que adquirió, hermenéutica que no puede ser tildada como irregular, pues se itera, está cimentada en pruebas y normas que regulan lo pertinente.
Es menester indicar que la providencia que se pretende atacar por esta vía, no es arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en un adecuado análisis de la situación fáctica y jurídica sometida al escrutinio del fallador accionado, sin observarse una actuación irregular o una determinación anómala, lo que le impide al juez de tutela interferirla, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. De ahí que, aun cuando para la resolución de determinada controversia se puedan admitir diferentes criterios jurídicos, si el acogido por el juzgador se ajusta a la orientación que razonablemente se extrae del ordenamiento, no es predicable colegir una violación constitucional por el hecho de que no se imponga la de alguna de las partes en la providencia, pues se insiste, por regla superior el Juez tiene libertad y autonomía judicial.
Recuérdese que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio, o peor aún, fallar de una determinada forma, que es a lo que indebidamente se aspira con esta petición de amparo. En suma, lo resuelto por el juzgador, independientemente que esta Sala la comporta o no, está lejos configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica sensata, que está edificada en el criterio del funcionario competente, sin que el mero desacuerdo de la parte actora tenga la virtualidad de desquiciar esa manifestación judicial, como inveteradamente lo ha precisado la jurisprudencia de esta Sala (CSJ STL911-2017).
Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo, circunstancia que impone confirmar la providencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 15 SCLAJPT-12 V.00