Micelio
STL4335-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35818 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4335-2014 Radicación n° 35818 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por JORGE JÁCOME SAGRA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, trámite al cual se vinculó al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

ANTECEDENTES El señor Jorge Jácome Sagra interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al considerar que ésta vulneró sus derechos fundamentales a la doble instancia, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, con ocasión de las decisiones de 11 de abril de 2013 y 11 de febrero de 2014, por medio de las cuales se rechazó el recurso de apelación por el a quo en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago y se consideró bien denegado el mismo por el ad quem, al conocer del recurso de queja interpuesto contra la anterior providencia, dentro del proceso ejecutivo laboral seguido por Gustavo Figueroa Cantillo contra el accionante.

Como fundamento fáctico de su petición de amparo, afirmó el accionante que el abogado Gustavo Figueroa Cantillo presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual le correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta; que, mediante auto de 18 de diciembre de 2012, éste negó librar mandamiento de pago, bajo el argumento de que los documentos base de la ejecución no cumplían con los requisitos del título ejecutivo, en especial, por no adjuntarse la copia auténtica de la sentencia del Consejo de Estado que condenó al Instituto Nacional de Vías- INVIAS- a favor de Jorge Jácome Cantillo y porque, además, en relación con el contrato de honorarios profesionales suscrito entre el accionante y Gustavo Figueroa Cantillo, no se había discutido previamente si la revocatoria fue o no justificada, lo cual, dijo, debía controvertirse en el curso de un proceso ordinario.

Agregó que, nuevamente, el 18 de enero de 2013, el mencionado abogado presentó demanda ejecutiva en su contra, la cual fue conocida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta; que el 12 de febrero de 2013 fue librado el mandamiento de pago, de manera irregular; que presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación y simultáneamente las excepciones previas, en contra de esta decisión; que, a través de auto de 11 de abril de 2013, el a quo decidió no reponer la providencia de 12 de febrero de 2013 y, a su vez, rechazó de plano el recurso de alzada, bajo la consideración de que el artículo 65 del C.P.T. y de la S.S. traía de manera taxativa los eventos en los que se podía conceder dicho recurso y no se enmarcaba allí la apelación del mandamiento de pago cuando se tenía la opción de proponer excepciones para desvirtuar el título ejecutivo; que interpuso reposición contra esta providencia y solicitó copias para presentar el recurso de queja; que la falladora de primer grado, el 19 de abril de 2013, negó la solicitud y ordenó la expedición de las copias.

Agregó que con la decisión de primera instancia se desconocía el ordenamiento jurídico, al establecerse que el recurso de apelación solamente procedía en el evento en que fuese interpuesto por el demandante; que, una vez interpuesta la queja, el superior jerárquico consideró bien denegado el recurso de apelación; que tanto la juez como el Tribunal hicieron una indebida interpretación del artículo 65, numeral 8º del C.P.T. y de la S.S., por cuanto, en últimas afirmaron que la apelación contra la orden de pago solamente podía ser interpuesta por el ejecutante, pues el demandado tendría a su disposición exclusivamente el de reposición, sin que mediara una disposición legal expresa en tal sentido.

Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se amparen los derechos fundamentales invocados y que, en consecuencia, se conceda el recurso de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago. Por medio de auto de 25 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada, ordenó notificar al accionado y vincular al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta.

Dentro del término de traslado, el señor Gustavo Figueroa Cantillo alegó la improcedencia del amparo, pues el razonamiento del fallador es fundado. CONSIDERACIONES Ha sostenido reiteradamente esta Corporación que la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991 procede contra providencias judiciales, de manera excepcional, cuando éstas incurran en lo que la doctrina ha llamado una “vía de hecho”, entendida como un error ostensible y manifiesto en contra del ordenamiento jurídico sustantivo o procesal o de las pruebas allegadas al juicio y que afecta directamente los derechos fundamentales de una de las partes en el proceso judicial, motivo por el cual se hace indispensable, en este tipo de eventos, la intervención del juez de tutela para restablecer la protección constitucional de las garantías superiores vulneradas.

Específicamente, en materia procesal, se ha resaltado por la jurisprudencia constitucional la relevancia que tienen las normas de procedimiento como disposiciones de orden público que, en ninguna circunstancia, pueden ser desconocidas por los falladores, ni por las partes, pues ellas están encaminadas a desarrollar el debido proceso constitucional, pues, como en reiteradas ocasiones se ha sostenido, las formalidades propias de cada juicio, contenidas en las normatividades procesales, incorporan en sí una garantía de respeto al mencionado derecho fundamental así como a la igualdad procesal de todos los intervinientes en el juicio.

En el caso objeto bajo examen, observa la Sala que el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, dentro del proceso ejecutivo laboral que el señor Gustavo Figueroa Cantillo le promovió al accionante, al conocer del recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el mandamiento de pago, profirió decisión el 11 de abril de 2013, en la que no repuso esta decisión y rechazó de plano, por improcedente el recurso de apelación, pues, en su consideración, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señalaba, de manera taxativa, los eventos en los que el mismo procedía, dentro de los cuales, dijo, no se encontraba el mandamiento de pago cuando estaba prevista la opción de proponer excepciones para desvirtuar el título ejecutivo, por lo que, concluyó no procedía el mecanismo activado por el ejecutado en el presente caso.

Posteriormente, al conocer del recurso de reposición contra la anterior decisión, el 19 de abril de 2013, la juez agregó frente a la misma que el significado de la palabra decidir, contenido en el numeral 8º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social versaba sobre la concesión del mandamiento de pago, de tal suerte que el interés para recurrir en apelación recaía en la parte ejecutante, porque, dijo, la accionada tenía un recurso superior de cara a la orden de pago, consistente en la proposición de excepciones bien fuera de carácter previo o fuera de fondo y, adicionalmente, que, de acuerdo con la sentencia de 22 de junio de 2010 (Rad. 28725) de esta Corporación, la apelación del mandamiento de pago le asistía al ejecutante.

Para avalar estas consideraciones del a quo, el Tribunal, al conocer del recurso de queja del actor, adujo que lo lógico era concluir que el auto que resultaba apelable era el que negaba el mandamiento de pago y no el que lo decretaba, por cuanto así lo había dispuesto el artículo 48 de la Ley 794 que había modificado el artículo 505 del C.P.C. y según el cual el mandamiento ejecutivo no es apelable, mientras que el auto que lo niegue total o parcialmente, sí lo sería en el efecto suspensivo, razón por la cual le asistía razón a la juez de primera instancia, al negar por improcedente el recurso de apelación, puesto que quedaba claro que la parte demandada tenía un término prudencial para interponer las excepciones pertinentes, en aras de ejercer su derecho de defensa cuando se concediera el mandamiento de pago.

Encuentra esta Sala que con estas decisiones reseñadas, el Tribunal y el Juzgado accionados desconocieron abiertamente la normatividad procesal del trabajo y de la seguridad social, pues, después de la reforma de la Ley 712 de 2001, el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social trajo un listado de autos de primera instancia que son susceptibles del recurso de apelación, entre los cuales está, en el numeral 8º, el auto que decida sobre el mandamiento de pago, lo que significa que, de la literalidad de esta norma, la apelación de la orden de pago no se reduce a uno de los dos sentidos en lo que se puede proferir la misma, es decir, cuando se conceda o, por el contrario, cuando se niegue, pues, la norma es clara al señalar que es apelable la providencia que simplemente decida sobre el mandamiento de pago, de tal suerte que el recurso de alzada favorece tanto al ejecutante como al ejecutado, sin importar el sentido de la decisión y sin que haya ninguna preferencia por alguno de ellos, tal como lo definieron los falladores de instancia en el asunto examinado.

Este sentido de la norma, se desprende para la Corte del carácter particular y específico que tiene la regulación procesal laboral, dado que, al tenor del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se aplicarán las disposiciones del procedimiento civil o de otros procedimientos, siempre y cuando no exista norma específica y especial dentro de dicho código, lo cual es ratificado por el artículo 1º de la Ley 1564 de 2012, por lo que mal hicieron los falladores de instancia, al aplicar directamente el artículo 505 del C.P.C. que dispone expresamente que el mandamiento ejecutivo no es apelable, mientras el auto que lo niegue total o parcialmente sí, pues resulta claro que la norma de procedimiento laboral, que establece que es apelable el auto que concede el mandamiento de pago, deviene especial y específica y, por ende, debe prevalecer, por lo que no puede traerse al juicio ejecutivo laboral la aplicación de normas del procedimiento civil, que, como bien se sabe, en este punto, difieren abiertamente de la teleología de las disposiciones del ordenamiento procesal laboral.

Vistas así las cosas, el Tribunal accionado incurrió en un defecto de procedimiento en su decisión, por medio de la cual declaró bien denegado el recurso de apelación, pues desvió el sentido de los artículos 65 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social, que permiten la apelación del mandamiento de pago dentro del proceso ejecutivo laboral, como una facultad de cualquiera de las partes, sin importar el sentido con el que haya sido emitida la orden de pago.

En consecuencia, se concederá el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia del accionante, para dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida el 11 de febrero de 2014, dentro del trámite del recurso de queja y disponer que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones del presente fallo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Conceder el amparo a los derechos fundamentales al debido proceso y a la segunda instancia del accionante y, en consecuencia, dejar sin efectos la providencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, proferida el 11 de febrero de 2014, dentro del trámite del recurso de queja y disponer que, en el término máximo de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir del día siguiente a la notificación del presente fallo, emita nueva providencia en la que tenga en cuenta las consideraciones del presente fallo. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9