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STL4334-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2213 de 2022Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4334-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-05676-01 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025) La Sala resuelve la impugnación que MARÍA DEL CARMEN ELISA JARAMILLO CALLE, SARA QUINTERO SÁNCHEZ, JUAN ESTEBAN y ANDRÉS RESTREPO JARAMILLO interpusieron contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil profirió el 22 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN. I.

ANTECEDENTES Los promotores instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que Paulo Andrés Restrepo Ángel promovió proceso de petición de herencia contra María del Carmen Elisa Jaramillo Calle, Juan Esteban y Andrés Restrepo Jaramillo, con el objeto de que se declarara que en su condición de hijo del fallecido César Humberto Restrepo Rendón, tiene vocación hereditaria para sucederlo en primer orden.

En consecuencia, solicitó que se le adjudicara la cuota hereditaria correspondiente y se declararan ineficaces los actos de partición y adjudicación que se hicieron en favor de los demandados mediante escritura pública n.° 1486 de 1 de septiembre de 2020, dentro del trámite de sucesión de su padre que cursó en la Notaría Primera del Circuito de Envigado.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Quince de Familia de Medellín bajo el radicado 05001311001520220055900, autoridad que, mediante sentencia de 20 de agosto de 2024, resolvió:

PRIMERO: SE RECONOCE la calidad de heredero del señor PAULO ANDR[É]S RESTREPO [Á]NGEL identificado con CC 98.567.046, frente a la sucesión del causante C[É]SAR HUMBERTO RESTREPO RENDÓN quien se identificaba con CC. 8.271.774; conforme a las consideraciones insertas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: ORDENAR REHACER la partición de los bienes de la sucesión del causante C[É]SAR HUMBERTO RESTREPO RENDÓN, que se realizó mediante escritura pública No 1486, de fecha 1º de septiembre de 2020 ante la Notaria Primera del Círculo de Envigado; por secretaria del Despacho ofíciese al respecto, una vez alcance ejecutoria la presente providencia.

TERCERO: DISPONER el registro de esta sentencia y la cancelación de los registros de transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones al dominio efectuados después de la inscripción de la demanda, conforme lo establece el artículo 591, inciso 4º del CGP, respecto de los bienes que fue registrada esta medida en el proceso.

CUARTO: Negar la pretensión relacionada con la restitución de “los aumentos (accesiones), frutos civiles y naturales percibidos y los que hubiera podido percibir con mediana inteligencia, o en su defecto al pago de su valor”, por las razones y salvedades expuestas en precedencia. Inconformes con la anterior determinación, los demandados formularon recurso de apelación y, en el término de ley, precisaron los reparos contra dicha providencia judicial; por tanto, el a quo lo concedió en el efecto suspensivo.

Por auto de 11 de septiembre de 2024, notificado por estado de 13 siguiente, la Sala de Familia del Tribunal superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la alzada y corrió a las partes el término de que trata el inciso 3 del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 para su sustentación, so pena de declararlo desierto. En la medida en que no se allegó pronunciamiento alguno en el término descrito, mediante proveído de 16 de octubre de 2024, el Colegiado convocado declaró desierta la alzada y devolvió el expediente al Juzgado de origen.

Contra la anterior determinación, los apelantes, actuales promotores, interpusieron recurso de súplica, el cual fue adecuado por el Tribunal al de reposición y resuelto negativamente por auto de 19 de noviembre de 2024. Los convocantes acudieron a la tutela porque consideran que el ad quem vulneró sus derechos fundamentales al «negar[les] arbitrariamente», a través de la declaratoria de desierto del recurso de alzada, la posibilidad de cuestionar la legalidad de la sentencia proferida en primera instancia, generándoles un «perjuicio» pues no cuentan con otra vía para la reparación de los mismos.

Asimismo, manifestaron que, en la misma providencia, se negó la interrupción del proceso, lo cual afectó la «dignidad personal y profesional» de la abogada que los representaba, pues aun cuando ésta presentaba una enfermedad mental, en la referida decisión censurada «quedó como una profesional que habría incumplido sus deberes y responsabilidades profesionales, cuando no estaba en condiciones de asumirlos».

Por tanto, requirieron la protección de sus garantías superiores y, para su efectividad, se deje sin efectos el auto de 19 de noviembre de 2024, dictado por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y, en su lugar, se ordene al magistrado ponente dictar un proveído de reemplazo «reconoc[iendo] la interrupción del proceso […] y otorgar a la demandada el término correspondiente para la sustentación del recurso de apelación».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 18 de diciembre de 2024, la homóloga Sala de Casación Civil admitió el escrito de tutela y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como a las partes e intervinientes en el proceso por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. Por auto de 19 de diciembre de 2024, la Sala de Casación Civil de esta Corporación suspendió los términos para decidir la acción constitucional Durante tal lapso, el Juzgado Quince de Familia de Medellín remitió el enlace de acceso al expediente del proceso objeto de queja.

Por su parte, Paulo Andrés Restrepo Ángel, vinculado al trámite preferente al ser demandante en el proceso originario de la presente queja, solicitó se declarara improcedente el amparo constitucional, pues indicó que no se vulneraron derechos de los accionantes. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Medellín defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó la declaratoria de improcedencia de la acción de resguardo.

Surtido el trámite de rigor, en fallo de 22 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado, al considerar que la decisión cuestionada no evidenció la configuración de un defecto con entidad suficiente para justificar la intervención del juez constitucional. El asunto fue inicialmente repartido al magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez quien, mediante auto de 12 de febrero de 2024, manifestó que no se aprobó la ponencia por él presentada en Sala de la misma fecha, por lo que remitió las diligencias a la suscrita para lo de su competencia. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes impugnaron la decisión del a quo constitucional, para lo cual reiteraron los mismos argumentos del escrito inaugural.

CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos mínimos específicos de procedencia, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (iv) la subsidiariedad.

En las mismas decisiones, el Tribunal de cierre Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la constitución. Resulta relevante en el presente asunto lo manifestado en precedencia, a efecto de establecer el problema jurídico, por cuanto a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora al proferir el proveído de 19 de noviembre de 2024, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 16 de octubre de 2024, que declaró desierta la alzada ante la ausencia de sustentación de los reparos en esa instancia. Previo a resolver el citado asunto, resulta oportuno resaltar que en el presente asunto se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, conviene precisar que se encuentran satisfechos toda vez que contra la decisión censurada no procedía ningún otro recurso y la tutela se interpuso en el término de seis meses propio del segundo requisito analizado.

No obstante, de entrada, la Sala encuentra que la accionante Sara Quintero Sánchez carece de legitimación en la causa por activa para formular el presente resguardo, dado que acudió al presente trámite invocando la protección de derechos propios; sin embargo, al derivarse la solicitud de amparo de un proceso judicial, los legitimados para controvertir las actuaciones u omisiones allí desplegadas son únicamente las partes en el juicio, calidad que no ostenta dicha tutelante, pues, se insiste, la condición que exhibe en dicho trámite es la de apoderada.

En línea con lo anterior, la única vía para que la promotora acudiera a la tutela era en representación de sus poderdantes, quienes ya vienen asistidos por un abogado distinto, lo cual ratifica su falta de legitimación para actuar. Precisado ello, para dar solución a los reparos de los demás tutelantes, se advierte que en la decisión que puso fin al tema debatido, el juez plural accionado recordó lo establecido en el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 sobre la apelación de sentencias en las especialidades civil y de familia, a partir de lo cual expuso que le correspondía a la parte recurrente no sólo aducir sus quejas puntuales ante el a quo, sino hacer uso del traslado concedido por el superior para fundamentar allí el remedio vertical.

Asimismo, indicó que la obligación de quien promueve el recurso de apelación no se desvanece por el planteamiento de la abogada consistente en que: […] estaba imposibilitada para sustentar la alzada, ante esta Sala, en la oportunidad que tuvo, para el efecto, debido a su incapacidad médica, por cuenta de su enfermedad “F332- Trastorno Depresivo Recurrente, Episodio Depresivo Grave Presente Sin (sic) Sintomas (sic) Psicoticos (sic)” […] para lo cual incorporó la copia de la consulta médica que realizó, el 17 de octubre de 2024 y los respectivos certificados de su incapacidad (fs. 36 a 40).

Lo anterior, como quiera que de esos elementos de juicio no se desprendía que, en el transcurso del término otorgado para sustentar el recurso de alzada en segunda instancia, hubiese padecido de «una enfermedad grave» que determinara la «paralización» del proceso o que le impidiera directamente por interpuesta persona el ejercicio de sus labores profesionales.

El juez plural reiteró, entonces, que la incapacidad médica para laborar otorgada a la abogada carecía del calificativo «grave»; por tanto, la profesional del derecho podía ejercer sus labores profesionales y, por tanto, no concurrió causal alguna para declarar la interrupción del litigio por enfermedad, máxime cuando no toda alteración de la salud se establece como causal para interrumpir el proceso, a la luz de lo establecido en el artículo 159 del Código General del Proceso.

Bajo las anteriores premisas y al reconocer la parte recurrente que no cumplió con la obligación de sustentar la alzada, el Tribunal convocado no repuso el auto de 16 de octubre de 2024, que declaró desierto el recurso de apelación elevado por los tutelantes. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada decisión, esta Sala considera que la misma no puede tildarse de arbitraria o infundada, por respaldarse en la normativa pertinente y en reflexiones coherentes con los supuestos fácticos analizados y demostrados en el proceso judicial originario de la presente queja.

De este modo, la Sala estima que los fundamentos utilizados son el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica. Entonces, resulta evidente que la posición de los promotores de la presente acción residual y preferente no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses.

Ahora bien, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, ya fue esclarecida por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019.

Sobre el particular, vale la pena recordar que esta Sala de la Corte, sobre la temática en cuestión, señaló en sentencia CSJ STL2791-2021 que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo, y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original).

Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes.

Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Salva voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00