CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia PAGE Radicación n° 35860 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL4334-2014 Radicación n° 35860 Acta 11 Bogotá D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por LUIS EMILIO GRANDA CORTÉS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
ANTECEDENTES El señor Luis Emilio Granda Cortés interpuso acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia, proferidas dentro del proceso ordinario laboral que Seguismundo Galvis Cortés promovió en contra suya.
Como fundamento fáctico de la petición de amparo, el accionante afirmó que era propietario de las empresas denominadas Maderas El Edén, Maderas Cecoya y Maderas Secoya; que el señor Seguismundo Galvis Cortés interpuso demanda laboral contra dichas empresas, pues había laborado con Maderas El Edén y Maderas Cecoya; que, al momento del despido de la primera, esto era, el 2 de agosto de 2007, se le había cancelado la totalidad de la liquidación por prestaciones sociales; que el contrato de trabajo había iniciado el 24 de agosto de 1995, lo cual no fue tenido en cuenta por los despachos judiciales, por lo que se desconocieron los medios probatorios allegados al plenario, pues no le debía nada al demandante; que no existió razón jurídica para emitir el fallo proferido; y que tampoco se respetó la caución de la obligación, por lo que se debió haber tasado la obligación de acuerdo al límite de la correspondencia real con el valor de los inmuebles citados en la medida cautelar.
Agregó que las empresas se encontraban ubicadas en el municipio de Cimitarra y no en Bucaramanga; que la demanda fue notificada en una dirección errada en esta ciudad; que como la condena de la sentencia ascendió a $6.192.000 y la caución era de $8.000.000, era por lo que no se hacía necesaria la medida de embargo sobre los bienes inmuebles, pues existía vulneración al derecho a la propiedad; que en el caso se dio la falta de competencia para conocer del proceso por parte del juzgador, pues vivía en Cimitarra y no en Bucaramanga.
Pretende el accionante que, mediante la acción de tutela, se ampare el derecho fundamental invocado y que, en consecuencia, se ordene el desembargo de los bienes inmuebles, por cuanto se excede en el valor debido, de tal suerte que se ordene dar cumplimiento a lo decidido en la audiencia especial de 24 de mayo de 2011, es decir, a la imposición de la caución por valor de $8.000.000, la cual fue otorgada y que cubre el importe de la obligación a pagar.
Por medio de auto de 25 de marzo de 2014, esta Sala admitió la acción presentada y ordenó notificar a los accionados. Dentro del término de traslado, el Tribunal accionado sostuvo que la decisión cuestionada se encuentra conforme con la Ley 712 de 2001. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte ha venido sosteniendo la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales solamente para los casos en que éstas se tornan irrazonables, arbitrarias o caprichosas y socavan con ello derechos fundamentales de las partes, pues, de no existir lo que ha jurisprudencia constitucional ha denominado “vía de hecho” en la decisión judicial, ésta debe prevalecer y permanecer como válida en el ordenamiento jurídico, amparada bajo los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, debido proceso y seguridad jurídica, motivo por el cual quien acude a esta sede constitucional para desvirtuar una providencia judicial debe demostrar que el yerro jurídico o fáctico cometido por el fallador es de tal magnitud que conduce a un desconocimiento de las garantías constitucionales.
En el caso bajo examen ante esta Sala, se observa que de las pruebas allegadas al expediente, el actor interpuso recurso de revisión contra la sentencia del Juzgado que condenó en su contra y a favor del demandante el pago de las prestaciones sociales y del cálculo actuarial pensional, el cual fue conocido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que, a su vez, resolvió declarar improcedente el recurso en mención e imponer la multa legal al recurrente, toda vez que, dijo, éste había basado su inconformidad frente a la sentencia de primer grado en una causal que era pertinente para el procedimiento civil y lo cierto era que el recurso de revisión en materia laboral tenía causales específicas consagradas en la Ley 712 de 2001, motivo por el cual no existía vacío normativo que impusiera la remisión al Código de Procedimiento Civil, por lo que ellas debían aplicarse directamente a los juicios laborales y, entonces, no resultaba procedente alegar la existencia de maniobras fraudulentas de las partes en el proceso aunque no hubiese existido una investigación penal, tal como lo había hecho el actor en su petición de revisión. Sin embargo, es de resaltar que esta interpretación jurídica del Tribunal resulta plenamente razonable y no puede ser calificada como caprichosa, arbitraria o carente de fundamentación por la vía constitucional por el solo hecho de no compartirse plenamente por parte del accionante, por lo que, de acuerdo con la jurisprudencia reiterada y pacífica de esta Corporación sobre tutela contra providencias emitidas por funcionarios judiciales, la misma debe permanecer en firme, amparada por los principios constitucionales de autonomía judicial y debido proceso.
Ahora bien, frente a los cuestionamientos de la providencia de 24 de mayo de 2011, por medio de la cual el a quo impuso la caución a la parte demandada, mediante póliza de compañía de seguros, en la suma de $8.000.000, de conformidad con el artículo 85 A del C.P.T. y de la S.S., debe decirse que no consta que el demandado haya interpuesto recurso de apelación contra dicha providencia, el cual era procedente en los términos del artículo 65, numeral 7º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para haber provocado la decisión del Tribunal en este sentido, motivo por el cual la acción de tutela deviene en improcedente, dado que, como reiteradamente ha sostenido la doctrina constitucional, ésta procede cuando no existan otros medios de defensa judicial, tal como sí ocurre en el presente caso, a menos de que, existiendo éstos, se demuestre la existencia de un perjuicio irremediable por parte del actor, lo cual no se acreditó ni siquiera de forma sumaria.
Por lo anterior, se negara el amparo pretendido. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Denegar el amparo solicitado. 2.- Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.-Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, en caso de no impugnarse en los términos del artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3