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STL4333-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 2591 de 1991Ley 270 de 1996Ley 446 de 1998Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00452-00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL4333-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00452-00 Acta 07 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que JOSÉ AGUSTÍN HERNÁNDEZ PACHÓN presenta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES-COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El accionante inició tramite de tutela procurando la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, seguridad social y vida digna, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito tutelar y los anexos que lo acompañan, se advierte que el convocante promovió demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, con el objeto de que se le reconociera y pagara la pensión de vejez, el retroactivo causado e intereses de mora.

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá bajo el radicado 11001310503320210040000, autoridad que vinculó al Fondo de Prestaciones Económicas, Cesantías y Pensiones – Foncep y, surtido el trámite pertinente, mediante fallo de 30 de marzo de 2023, absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas en su contra.

Inconforme con tal determinación, el demandante presentó recurso de apelación; el juez de conocimiento lo concedió en el efecto suspensivo y, el 17 de abril de 2023, remitió las diligencias a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bogotá para lo de su cargo. El 24 de abril de 2023, se radicó y repartió el proceso al magistrado ponente, autoridad que, por proveído de 4 de julio del mismo año, admitió la alzada y corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. El convocante acudió a la tutela porque considera que han transcurrido más de 2 años desde «el inicio» del proceso judicial, sin que se haya resuelto de fondo su derecho pensional.

Asimismo, manifestó que tiene 65 años y pertenece a «un grupo de especial protección constitucional», por tanto, con la mora alegada se han visto afectados su mínimo vital y dignidad humana. En virtud de lo descrito, solicitó la protección de las garantías superiores invocadas y, en consecuencia, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá proferir sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario laboral con radicado 11001310503320210040000.

Como medida cautelar, pidió ordenar a Colpensiones el reconocimiento y pago de un anticipo pensional equivalente al salario mínimo legal vigente, mientras se resuelve de fondo el proceso judicial. La tutela se interpuso el 19 de febrero de 2025, correspondiendo su reparto al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que, por auto de la misma fecha, la remitió por competencia a esta Sala de la Corte.

Recibido el asunto, mediante proveído de 24 de febrero de 2025 se avocó conocimiento del mismo; oportunidad en la que se ordenó la notificación a las autoridades judiciales convocadas y la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Asimismo, se negó la medida provisional solicitada por no acreditarse los requisitos exigidos por el artículo 7° del Decreto 2591 de 1991.

Dentro del plazo concedido, el Juzgado Treinta y Tres Laboral del Circuito de Bogotá remitió el link de consulta del proceso objeto de queja. Por su parte, el tribunal convocado envió el enlace del proceso ordinario censurado. Colpensiones solicitó negar el amparo pretendido, por estimar que las pretensiones son «abiertamente improcedentes».

En ese mismo orden, manifestó que no ha vulnerado los derechos reclamados por el tutelante. No se recibieron más pronunciamientos. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela fue establecida por el constituyente de 1991 para reclamar, mediante un trámite preferente, el resguardo inmediato de prerrogativas superiores, cuando quiera que dichas garantías resulten lesionadas o amenazadas por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La jurisprudencia de la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se adviertan vulnerados derechos fundamentales.

Sobre el particular, en sentencia CSJ STL3976-2019, reiterada en proveído CSJSTL11829-2024, esta Corte señaló: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero, razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales.

Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada.

De conformidad con los derroteros fijados, resulta necesario revisar en cada asunto las actuaciones adelantadas por la autoridad accionada y, en ese orden, verificar si la tardanza es trasgresora de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. Por otra parte, cuando la mora está respaldada en una justificación atendible, la vía preferente no puede abrirse paso, pues acceder a la solicitud de amparo generaría la vulneración del derecho a la igualdad de otras personas, que a la par del accionante, están interesadas en que se ponga fin de manera pronta a sus litigios, aspecto que encuentra soporte en los artículos 4.°, modificado por el 1º de la Ley 1285 de 2009 y 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, según los cuales, por regla general, la resolución de los procesos responde al orden de entrada, salvo las excepciones consagradas legalmente, escenario en el cual corresponderá al juez competente determinar los casos que requieran una atención prioritaria.

Claro lo anterior, en el presente caso el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ha incurrido en mora judicial injustificada al interior del proceso ordinario laboral número 11001310503320210040001. En consecuencia, si es viable ordenar al juez de segundo grado que expida el fallo que corresponde a esa instancia. En orden a resolver tal interrogante, de cara a los elementos de convicción aportados al trámite constitucional, no es viable acceder a lo pedido por la actora, ya que no se evidencia que, en este caso, exista mora judicial ni mucho menos un comportamiento negligente del ad quem en la resolución de la litis que tiene bajo su conocimiento.

Ello, porque del análisis del expediente digital y la consulta de procesos en la página de la Rama Judicial, se tienen como principales actuaciones las siguientes: (i) El expediente originario de la presente queja se asignó al magistrado ponente el 22 de abril de 2023. (ii) Mediante auto de 4 de julio de 2023, se admitió la alzada y se corrió traslado a las partes.

(iii) El 24 de julio del 2023, el proceso ingresó al despacho del Magistrado ponente con los alegatos formulados por ambas partes. Conforme a lo anterior, si bien es cierto que el Colegiado de instancia no ha proferido la decisión que el actor extraña, la Sala no advierte que dicha circunstancia constituya mora judicial injustificada, toda vez que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores; por el contrario, la autoridad cognoscente ha adelantado las etapas procesales correspondientes, en un lapso razonable.

Por tanto, en este caso no puede atribuírsele una dilación injustificada, tampoco endilgársele la totalidad de la duración del proceso en ambas instancias, ni ordenarle por este medio que emita un pronunciamiento en un tiempo determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho judicial accionado, incompatible desde todo punto de vista con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.

Ahora, en relación con lo manifestado por el accionante concerniente a que tiene 65 años, pertenece a «un grupo de especial protección constitucional» y está aquejado por problemas de salud, se precisa que el promotor aún tiene a su alcance la posibilidad de acreditar dicha situación ante el Tribunal censurado y, de esta manera, solicitar la prelación de turno para imprimirle celeridad en el estudio de su caso, si así lo estima pertinente.

Finalmente, frente a la aspiración formulada contra Colpensiones consistente en que «una vez resuelta la apelación y en caso de ser favorable, proceda de manera inmediata al reconocimiento pago de [su] pensión de vejez», conviene precisar que se trata de un reparo que quebranta el carácter residual del mecanismo de resguardo, como quiera que el asunto analizado aún no ha sido zanjado, por lo que conviene aguardar a que el Tribunal, como juez natural profiera la decisión de segunda instancia. Así las cosas, la existencia actual de un mecanismo judicial en curso descarta la intervención del juez de tutela y en este orden, se torna prematura dicha solicitud.

Las consideraciones anteriores resultan suficientes para negar el resguardo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,  RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo invocado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00