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STL4333-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991

Radicación n.° 54874 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4333-2019 Radicación n.° 54874 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Sala la acción de tutela presentada por el apoderado de FERNANDO CALVO MARÍN contra el SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, trámite al que se vinculó al JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a GONZALO ALBERTO CORTÉS HOLGUÍN. I.

ANTECEDENTES El accionante instauró amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Indicó que presentó demanda laboral en contra de Gonzalo Alberto Cortés Holguín para que se declarara la existencia de un contrato laboral y se condenara al pago de prestaciones legales, proceso que le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y en el que el 22 de noviembre de 2017 se llevó a cabo audiencia de conciliación y el 2 de marzo de 2018 «se practicó audiencia de juzgamiento y la siguiente prueba: testimonio del señor León Santiago Pinilla Díaz, sin haberse decretado la prueba» ni las otras solicitadas, actuación que fue avalada por las partes pues ninguna presentó objeción alguna; que, en esa misma oportunidad, el despacho profirió sentencia condenatoria.

Que, en contra de la anterior decisión ambas partes presentaron apelación, recursos que fueron concedidos; además, el 5 de marzo de 2018, la parte demandada formuló incidente de nulidad porque el juez había omitido la etapa de decreto de pruebas; de ahí que el despacho, el 13 de abril de 2018, y «sin tener competencia para modificar la sentencia o declarar nulidades celebró audiencia y decidió decretar la nulidad desde el auto que fijaba el litigio» y además «decidió decretar pruebas, sin haber fijado fecha para celebrar esta audiencia» y sin que las partes tuvieran conocimiento de ello.

Que, en virtud de lo anterior y como el juez «había actuado después de conceder los recursos de apelación, interpuse solicitud de nulidad, porque estaba actuando sin competencia y decidió asuntos en una audiencia que no habían sido notificados», la cual fue negada por el a quo y contra la que presentó alzada, por lo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, mediante providencia de 27 de noviembre de 2018, dispuso decretar la nulidad del proceso «pero desde el auto que decreta pruebas, de fondo decidiendo de la misma manera como decidió el juez de primera instancia, desconociendo que la falta de proferir auto que decreta pruebas no es una nulidad absoluta, no aplicando el principio de convalidación y taxatividad de las nulidades, e inaplicando el inciso segundo del artículo 138 del CGP al negar la validez de las pruebas practicadas».

Por lo anterior manifestó que el Tribunal vulneró sus derechos «al decretar una nulidad que no es causal de nulidad absoluta y se encontraba convalidada por las partes, además porque decide la nulidad de fondo». Finalmente solicitó que se declare «convalidada la causal de nulidad propuesta por la parte demandada y proceda a declarar la nulidad de todo lo actuado después del auto que concedió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia»; y que, «si el juez considera que la nulidad de «falta de decreto de las pruebas» es una nulidad absoluta, se ordene de acuerdo con el inciso 2° del artículo 138 del C.G.P, que se mantengan como válidas todas las pruebas que se practicaron dentro del proceso».

Por auto de 14 de marzo de 2019, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, notificó a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción y vinculó al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali y a Gonzalo Alberto Cortés Holguín. Gonzalo Alberto Cortés Holguín manifestó que el demandante «únicamente se limita a realizar unas aseveraciones, pero sin señalar uno de los defectos de los que adolece la actuación para que pueda proceder la tutela contra providencia», indicó que frente a las decisiones cuestionadas no se observan defectos sustantivos, fácticos, orgánicos y procedimentales, por lo que solicitó que se negara las pretensiones de la presente acción. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali informó que el día 16 de marzo de 2019, se decretaron las pruebas respectivas, las cuales se objetaron y se concedieron en efecto devolutivo y agregó que se fijó como fecha para la audiencia el 8 de abril de 2019.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali comunicó que «no era dable declarar la nulidad sólo desde el auto que concedió el recurso de apelación, pues se vislumbró que, además de incurrir en vulneración del debido y derecho de defensa al declarar el juez de primera instancia la nulidad de su propia sentencia, igualmente omitió las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, motivo por el cual era necesario declarar la nulidad a partir de la audiencia del artículo 77 del CPT y SS».

II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

En el presente asunto, se cuestiona la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali de 27 de noviembre de 2018, pues a juicio del accionante debió declararse la convalidación de la causal de nulidad propuesta y solo dejar sin efecto las actuaciones del a quo con posterioridad a la sentencia; y de forma subsidiaria, al considerar que prosperaba la nulidad, tener como válidas las pruebas ya practicadas.

En efecto, el juez de segundo grado para declarar la nulidad de la actuación cumplida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, a partir de la audiencia del artículo 77 del C.P.T. y S.S. celebrada el 22 de noviembre, argumentó que: No le era dable al fallador de primer grado declarar la nulidad de la sentencia por él proferida, pues su etapa procesal ya había sido clausurada con la emisión de su fallo y concesión del recurso de apelación contra el mismo interpuesto, y dicha situación conllevaría implícitamente a la vulneración del debido proceso y la seguridad jurídica que sobre el mismo recae.

En consideración a lo precedido, era en sede de segunda instancia que correspondía evaluar la nulidad solicitada en su momento por el demandado, respecto a la falta de decreto de pruebas en la audiencia del Artículo 77 del CPT y SS, pues en los términos en que se dio la actuación y se emitió el Auto No.864 de 13 de abril de 2018, por medio del cual se declaró la nulidad de la sentencia No. 058 de 2018, vulnera el principio de la seguridad jurídica y el debido proceso, pues pese a la prohibición de revocar su propia sentencia, el juez nulito su providencia, cuando no tenía competencia para ello, dado que la posibilidad de declarar la nulidad de alguna actuación por parte del juez de primer grado va hasta el momento anterior al pronunciamiento del fallo.

Por lo anterior, se declara la nulidad del auto interlocutorio No. 864 del 13 de abril de 2018 que comprende las actuaciones posteriores a este, incluido el auto interlocutorio No. 864 de la misma data, que decretó pruebas. Ahora bien, en virtud del ejercicio del control de legalidad previsto en el artículo 132 del CGP, no pudo perder de vista la Sala los motivos que expuso la parte demandada en el incidente de nulidad presentado con posterioridad a la emisión de la Sentencia No. 058 de 2018, esto es, el no decreto de las pruebas de las cuales se baso el juez para dictar dicha providencia. Conforme a lo anterior se tiene que es causal de nulidad “Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la practica de una prueba que de acuerdo con la ley se obligatoria” (numeral 5 art. 133 del CGP).

Así entonces se observó que en el desarrollo del proceso se llevó a cabo la audiencia del artículo 77 del CPT y SS (fl. 53), pese a lo anterior, en la misma únicamente se resolvió la conciliación y las excepciones previas, quedando pendiente en esta etapa procesal, de acuerdo con el procedimiento previsto para cuando fracase el intento de conciliación, instituido en el parágrafo 1 del canon en mención, adoptar las medidas para evitar nulidades y sentencia inhibitorias, la fijación del litigio y el decreto de pruebas; atendiendo al testimonio del señor Santiago Perilla Díaz, sin que el mismo hubiera sido decretado, y declarándose cerrado el debate probatorio, desconociendo cuales habían sido las pruebas válidamente decretadas y recepcionadas que harían parte del material probatorio para el juicio valorativo del juez.

Lo anterior genera una vulneración al debido proceso, derecho de defensa de las partes y una pretermisión a la respectiva instancia, por no cumplirse con lo requerimientos de la audiencia del art. 77 del CST y SS, y adicionalmente, configura la nulidad instituida en numeral 5 del artículo 133 CGP, por omitirse la oportunidad para solicitar o decretar pruebas, razón por la que se dejara sin efecto la sentencia de 7 de mayo de 2017 proferida por el Juzgado quince Laboral del Circuito de Cali, disponiéndose en su lugar, se rehagan las actuaciones correspondientes del art. 77 del CST y SS.

De acuerdo con lo anotado, la providencia emitida por el Tribunal, no se encuentra arbitraria o antojadiza, toda vez que una vez realizó el control de legalidad previsto en el artículo 132 del C.G.P., consideró que dentro de las particularidades del caso en estudio, el juez de primera instancia omitió una etapa del proceso, esto es, la del decreto las pruebas, de ahí que incurrió en una violación al debido y por ende declaró la nulidad conforme con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 133 del C.G.P. En ese orden, no evidencia la Sala la vulneración de derechos fundamentales por parte del operador judicial cuestionado, pues aparece evidente que el argumento esgrimido por el Tribunal contiene una labor hermenéutica respetable, en la medida que se apoyó en criterios objetivos a la luz de, se insiste, lo que arrojaba no sólo la situación fáctica planteada al interior del proceso sino las normas legales y la jurisprudencia aplicables al tema debatido.

Frente a lo anterior, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar por improcedente el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00