Radicación n.˚ 46506 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4333-2017 Radicación n.° 46506 Acta 10 Bogotá, D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Decide la Corte la acción de tutela presentada por HERNANDO HENAO CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la mencionada ciudad y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El actor acudió a este mecanismo constitucional para que se conceda el derecho fundamental al debido proceso, seguridad social, dignidad humana y mínimo vital y móvil, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirmó que acorde al dictamen emitido el 26 de marzo de 2014 por medicina laboral de Colpensiones, se le calificó una pérdida de capacidad laboral equivalente a 69,47%, con fecha de estructuración 23 de septiembre de 2013, de origen común; que solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, pero le fue negada por acto administrativo de 19 de diciembre de 2014, al estimar que sólo tenía cotizadas 506 semanas con anterioridad a la fecha de estructuración, de las cuales sólo cotizó 49,57 semanas en los últimos tres años, por lo que no reunía los requisitos establecidos en la Ley 860 de 2003.
Aseguró que el 19 de marzo de 2015 demandó el reconocimiento de la prestación y el pago de los respectivos intereses moratorios, trámite que correspondió al juzgado vinculado, que por sentencia de 21 de enero siguiente concedió el derecho y ordenó el pago del retroactivo; empero, consultada dicha decisión, el Tribunal accionado por fallo de 1.º de febrero de 2017 la revocó. Censuró la decisión del juez colegiado, pues para llegar a la determinación absolutoria, estimó que para la fecha de estructuración de la invalidez, el afiliado «contaba con más de 62 años de edad, fecha para la cual ya el sistema general de pensiones no lo cubría para esa contingencia sino para la de vejez y como no cuenta con el tiempo mínimo de cotizaciones para acceder a la pensión de vejez, no es posible tampoco a esa subvención»; destacó que no interpuso recurso extraordinario de casación, dado que no alcanzaba la cuantía. Por lo expuesto, solicitó dejar sin efecto la sentencia emitida por el ad quem y, en su lugar, mantener el fallo del juez de primer grado y ordenar a Colpensiones que lo incluya en nómina de pensionados con el respectivo pago del retroactivo generado.
Por auto de 14 de marzo de 2017 esta Sala de la Corte, admitió la acción, vinculó a los atrás descritos y corrió el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término otorgado la Secretaría del Tribunal accionado, se limitó a indicar que el proceso fue devuelto al Juzgado de origen, luego de surtirse el grado jurisdiccional de consulta; las demás partes e intervinientes guardaron total silencio.
CONSIDERACIONES El artículo 2.º de la Constitución Política, refiere los fines esenciales del Estado, entre los cuales están el de servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes, asegurar la convivencia pacífica y procurar la vigencia del orden justo, estos, que aunque tienen el carácter de mandatos abiertos, aparejan una fuerza normativa que es la que impele al juzgador incorporarlos en la definición de los asuntos que se le confían, con el objeto de hacerlos patentes.
En efecto, las cláusulas constitucionales son el marco vital de las actuaciones de los ciudadanos y, especialmente, de las autoridades de todo orden que, en las diferentes estructuras, deben converger para materializarlas, pues no de otro modo es posible alcanzar el Estado Social y Democrático de Derecho al que alude la Carta Política. Lo referido, adquiere connotación en la discusión de derechos sociales como los de las pensiones, dado que los jueces no son simplemente boca de la ley o autómatas, sino los convocados, legal y constitucionalmente a efectivizarlos, en el entendido de que esa prestación es la que garantiza a sectores de la población, sumidos en las contingencias de la invalidez y la vejez o a quienes ante el advenimiento de la muerte de quien procuraba el amparo afectivo y económico, suplir sus necesidades y, en muchos casos, dar apoyo a su familia.
En ese contexto la adopción de una decisión, sin ningún miramiento por aquel al que se aplica, conlleva a una injusticia extrema, que no es posible admitirse, ni avalarse, porque sin duda transgrede las obligaciones superiores, de manera que, en excepcionales eventos, es posible que la herramienta de la tutela remedie tales situaciones contrarias al ordenamiento constitucional.
Para resolver esta controversia constitucional, es pertinente precisar que el accionante es claro en endilgar la vulneración del Tribunal al negar la prestación reclamada con fundamento en que «por haber sobrepasado la edad mínima establecida para acceder a la pensión de vejez, ya no lo cubre el Sistema General de Pensiones para otra contingencia diferente a la de vejez».
Pues bien, revisada la sentencia materia de debate, se observa que el Tribunal estableció previamente que el promotor nació el 7 de noviembre de 1951 y que, mediante acto administrativo, Colpensiones determinó que aquél tenía una pérdida de capacidad laboral equivalente al 69,47% de origen común, estructurada el 23 de septiembre de 2013; por otra parte, luego de revisar la historia laboral, aseguró que «dentro de los tres años anteriores al 23 de septiembre de 2013, el señor Hernando Calderón (sic) Castrillón tiene cotizadas 50 semanas al Sistema General de Pensiones, cumpliendo con la densidad de semanas exigidas en el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003, por lo que habría lugar a que se reconociera en su favor la pensión de invalidez que solicita».
Sin perjuicio de lo anterior, y en atención a lo previsto en el artículo 31 de la Ley 100 de 1993, el fallador de segundo grado, adujo que al caso sometido a su consideración resultaba aplicable el precepto 9.º del Acuerdo 049 de 1990, en virtud de lo cual, estimó que para la fecha en que se estructuró la invalidez, «el demandante contaba con 61 años, 10 meses, y 16 días, de edad, encontrándose por fuera del alcance de la cobertura de la pensión de invalidez, pues esta concluye en el instante en que se arriba a la edad mínima para acceder a la prestación por vejez».
Aunado a lo anterior, consideró que «lo que realmente procede en este tipo de eventos, en los que el afiliado no cumple con la densidad de semanas para acceder a la pensión de vejez y se invalida con posterioridad al cumplimiento de la edad mínima, es la indemnización sustitutiva de la pensión de invalidez». Ahora, sin perjuicio de lo esbozado por el Tribunal accionado, esta Sala de la Corte, en múltiples oportunidades se ha pronunciado al respecto, de modo que, bien puede decirse que se ha trazado una línea jurisprudencial y una doctrina probable de carácter persuasivo que, fuera de ser un criterio auxiliar vigente de la actividad judicial en términos del artículo 230 Constitucional, constituye un parámetro de protección de derechos de rango constitucional.
En esa dirección, en casos de similares contornos en el asunto constitucional ventilado, esta Sala de la Corte ha indicado que el hecho de que el afiliado no haya reunido los requisitos para acceder a la pensión de vejez, lo que necesariamente implica arribar a la edad mínima para beneficiarse de tal prestación, no puede entenderse que dicha situación genere la pérdida automática, como lo entendió el Tribunal, del cubrimiento de la contingencia de invalidez, pues en todo caso, el asegurado está facultado para seguir cotizando; así lo dispone el artículo 17 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 4.º de la Ley 797 de 2003 «La obligación de cotizar cesa al momento en que el afiliado reúna los requisitos para acceder a la pensión mínima de vejez, o cuando el afiliado se pensione por invalidez o anticipadamente», sin perjuicio de los aportes voluntarios que decida continuar efectuando, como ocurre en este caso.
Conforme con lo anterior, era menester que el Tribunal de apelaciones tuviera en cuenta lo expuesto, entre otras, en las providencias CSJ SL, 20 nov. 2007, rad. 30123, CSJ SL, 27 ago. 2008, rad. 33885, CSJ SL, 25 mar. 2009, rad. 34014, CSJ SL, 22 may., 2013, rad. 46315; luego para apartarse de tal criterio que, en consideración a ser casos de similitud substancial al estudiado, imponía al operador judicial, expresar claramente las razones de orden fáctico y jurídico que lo orientaban a abandonar lo allí expuesto.
En la última de las decisiones reseñadas, en la cual se rememora otra de las citadas, esta Sala de la Corte consideró: Resulta contrario a los más altos postulados de justicia, que una persona que reúne los requisitos para tener derecho a la pensión de invalidez, con fundamento en las normativas que gobiernan su situación para el momento en que se estructuró su condición de inválida, pierda tal beneficio económico por la sola circunstancia de que otrora se le negó la pensión de vejez, por no haber cumplido los requisitos de semanas cotizadas, pues se trata de dos prestaciones completamente diferentes, que amparan diversos riesgos, y con exigencias disímiles.
Además, advierte la Sala, que proceder en la forma como lo sugiere el ISS, conduce, ni más ni menos, a que un trabajador pese a no llenar las exigencias legales para cubrir un riesgo (vejez), y satisfacer los requisitos para otro (invalidez), como aquí ocurre, pierda el cubrimiento de ésta última contingencia, porque ello sería tanto como prohijar un total y absoluto desamparo, con flagrante desconocimiento, no sólo de aquellos principios que irradian el derecho a la Seguridad Social (art. 48 de la C.P.), sino además su desarrollo legal, o del Sistema de Seguridad Social integral, como son la solidaridad, universalidad, integralidad, participación, unidad y eficiencia. En verdad, una exégesis restrictiva en ese sentido, significaría desconocer la no querida probabilidad de que quien recibe una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, no pueda invalidarse más adelante, sumándole la desprotección del Sistema frente a ese infortunio que, no puede ignorarse, le impide al inválido procurar su propio sustento, ante la pérdida de su capacidad laboral en el porcentaje previsto en la Ley.
De esa suerte, el desconocimiento del precedente jurisprudencial que ha trazado la Corte desde la mencionada data por parte del Tribunal de Pereira, lesionó injustificadamente el derecho fundamental de la parte aquí accionante a la tutela judicial efectiva en materia de seguridad social y con él, los demás que invoca en su solicitud de protección constitucional e, incluso, transgredió igualmente el principio de confianza legítima de quien acude a la jurisdicción ordinaria en pos del reconocimiento de derechos y prerrogativas por hallarse en idénticas o similares circunstancias a las contempladas por la jurisprudencia anunciada, tal cual sucedió con la parte aquí accionante.
Cumple aclarar que pese a no haberse planteado el recurso extraordinario de casación, circunstancia que, en principio, daría al traste la solicitud de amparo, dado el carácter residual que le es propio a este mecanismo excepcional, habrá de decirse por la Corte que tal exigencia no es absoluta, por ser sabido que en circunstancias particulares, como cuando se ventilan derechos de personas en debilidad manifiesta tal exigencia debe morigerarse, pues es evidente la condición del accionante, como una persona en situación de discapacidad calificada con una pérdida de capacidad laboral del 69,43%, de manera que su vulnerabilidad, fragilidad e indefensión, no puede constituir un acicate más para el desconocimiento de los mismos.
Superada dicha circunstancia, se accederá a la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social invocados por el promotor, disponiéndose dejar sin valor ni efecto la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira el 1.º de febrero de 2017 para que, en su lugar, en un término no mayor de diez (10) días contados a partir de la fecha en que reciba el expediente, dicte una nueva, teniendo en cuenta las precisiones anteriormente expuestas, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador.
Para la efectividad del amparo, se concederá el término de un (1) día al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira para que envíe a su superior el expediente identificado con el radicado 2015 00148, para que dicha autoridad judicial pueda dar cumplimiento a lo ordenado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y seguridad social, de HERNANDO HENAO CASTRILLÓN, de conformidad a las razones que anteceden.
SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia de 1.º de febrero de 2017, proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA para que en un término no mayor de diez (10) días, una vez reciba el expediente dicte una nueva, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, que en el término de un (1) día, envíe a su superior el expediente identificado con el radicado 2015 00148.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00