República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53095 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4333-2014 Radicación N° 53095 Acta N°11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por ESTEBAN SISA, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO dentro de la acción de tutela promovida por el impugnante contra JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO.
I.
ANTECEDENTES Señala el actor, que mediante acción de tutela, tramitada ante el Juez Primero Civil Municipal de Sogamoso, solicitó la indexación de la primera mesada pensional, y como resultado de ello, se ordenó a la empresa Acerías Paz del Rio S.A. la reliquidación de su pensión. Asegura que debido al incumplimiento del fallo, se inició un incidente de desacato, que culminó con la sanción al representante legal de la empresa.
Que como Acerías Paz del Rio S.A., finalmente, liquidó y pago con el reajuste no se impusieron multas ni arresto. Que la liquidación la efectuó unilateralmente la empresa y el accionante la cobro de buena fe. Sostiene que Acerías Paz del Rio S.A. presentó una demanda ordinaria Laboral en su contra, ante Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, con el objeto de que se reintegraran dineros pagados en exceso, debido a un error en la reliquidación. Indica que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, accede a las pretensiones de la demanda, no obstante, pasó por alto que el competente para determinar la procedencia del reembolso o restitución de la suma dineraria era el Juez Constitucional.
Que dentro del trámite de la tutela y del incidente de desacato no se ha discutido si la liquidación presentada por Acerías Paz del Río se ajusta al mandato del Juez Constitucional, pues es allí donde se debe debatir y decidir si la sociedad se equivocó o no en su liquidación, ya que el juez laboral no es el competente para revisar y determinar esto.
Por tanto, solicita que se ampare su derecho fundamental al debido proceso y se le ordene al Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Rio, anular toda la actuación surtida en el proceso ordinario laboral de única instancia. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 15 de enero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo., admitió la acción tutela, notificó al accionado, y vinculó a las partes intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz del Rio, solicitó que no se conceda la protección requerida, pues no concurre ninguna de las causales de procedibilidad para la acción de tutela contra providencias judiciales.
Agregó que el accionante trae ahora un argumento diferente y por ende nuevo, al expuesto en la audiencia llevada a cabo en ese despacho el día 13 de diciembre pasado, como si esta acción tutelar fuera otra instancia; repárese que en tal audiencia adujo en su defensa que no adeuda ningún dinero a la empresa, porque él no la coaccionó para que liquidara la indexación de forma errada; pero en esta acción de amparo constitucional alega una especie de falta de jurisdicción, porque los montos liquidados deben ser discutidos ante el juez constitucional que conoció del incidente de desacato y no en ese despacho, que, según el accionante, ni siquiera consideró si la liquidación estaba correcta.
Que en el fallo laboral se explicó cuál fue el yerro cometido, lo que se hizo con base en el testimonio del señor Erwin Iván Mejía López, persona que elaboró las liquidaciones, quien de manera clara señaló la inconsistencia de la que tuvo conocimiento en la audiencia el demandado y allí tuvo la oportunidad de controvertirla, tal como lo hizo sin obtener éxito alguno en pro de sus intereses.
Con fallo de tutela del 27 de enero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo deprecado, tras advertir que el juzgado acusado no vulnero las garantías fundamentales del accionante, toda vez, que realizó una interpretación razonable sobre la normatividad aplicable al caso, con base en los supuestos que debía analizar y en las pruebas recaudadas, para así determinar un error en la liquidación de la pensión y con ello el reintegro de lo que se pago en exceso, por tanto la decisión que tomó no luce antojadiza, caprichosa o arbitraria como para hacer necesaria la intervención del juez constitucional, Que además en relación con la liquidación, el juzgado accionado en su decisión expuso como a pesar que en el expediente obraba constancia de que la empresa le puso en conocimiento al accionante el error en la indexación de la primera mesada para llegar a un acuerdo de pago, este se negó a presentarse eludiendo su responsabilidad e indicó que con la liquidación, vista a folio 4 del expediente, y la explicación dada por el testigo era posible determinar la procedencia del reembolso, pues al momento de realizar la indexación se tomó dos veces el índice de precios al consumidor correspondiente al año 2000.
Agregó «que “luego de detectar que hubo un error al actualizar la primera mesada pensional,… realizadas correctamente las operaciones se encontraba que se le cancelaron en total $64.531.234 y que entonces había una diferencia de $5.708.064 que era la que debía reintegrar a la empresa demanda.” …que una decisión de esa naturaleza, contrario a lo sostenido por el accionante no vulnera sus derechos fundamentales…» III.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte actora la impugnó, para lo cual señaló, en síntesis, que el Tribunal yerra en su apreciación cuando menciona que el accionante tuvo las herramientas en el proceso ordinario para hacer valer sus derechos, «pero olvida que en el proceso acudir sin abogado y el juez laboral tiene la obligación examinar el caso de manera general pues el juez laboral tiene la obligación de fallar ultra o extra petita y no hizo uso de esta facultad.» Adujo que el tribunal desconoció que el juez ordinario no puede revisar los fallos emitidos por los jueces de tutela, pues son exclusivamente los mismos jueces de tutela o en defecto la Corte Constitucional quien debe revisarlos.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo sí con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando existiendo otro medio, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Descendiendo al caso en estudio, y amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que se impone confirmar el fallo recurrido, por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quienes en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita acceder al amparo constitucional, ni concluir de manera razonable que la autoridad accionada vulneró el derecho fundamental cuya protección se implora, esto es que la liquidación de la pensión que inicialmente se practicó se ajustaba al mandato constitucional.
Resultando razonados los argumentos del juzgado accionado que llevan a establecer el error en la actualización de la primera mesada, y por ende, ordenar la devolución y pago de lo cancelado al pensionado en exceso; tal como lo explicó el juez constitucional de primera instancia. Ahora bien, el impugnante señala que el juzgado acusado está revisando una acción de tutela; sin tener competencia para ello y que está juzgando dos veces por la misma causa, lo que constituye una vía de hecho.
Al respecto, es necesario precisar que de la documental obrante en el expediente y de lo expuesto en el mismo escrito petitorio, no se advierte que el juzgado accionado haya revisado el fallo de tutela que dio origen a la reliquidación de la pensión del actor, pues en ningún momento se discute sobre la orden dada por el juez de constitucional y ni siquiera se trata el tema del derecho que tiene el señor Esteban Sisa a la reliquidación, pues el asunto que fue objeto de pronunciamiento por el juez ordinario laboral es bien diferente, ya que la discusión allí se centró en que una vez se realizó la reliquidación de la pensión se cometió un error al tomar los índices de precios al consumidor, que ocasionó pagos en exceso.
Por consiguiente, lo debatido en el proceso ordinario si era de competencia de la jurisdicción del trabajo y en estas condiciones no se evidencia afectación alguna de los derechos fundamentales del accionante. Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA ROSA DE VITERBO, dentro de la acción de tutela promovida por ESTEBAN SISA, contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE PAZ DEL RIO.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2