CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00473-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4332-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00473-01 Acta n.º 9 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que MARGY EVELIA OLIVARES CASTRO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 12 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE NORTE DE SANTANDER, COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE LOS PATIOS, actuación a la que se vinculó a las partes e intervinientes en el radicado n.° 544054003001201700821 y 540012502000202201187.
I.
ANTECEDENTES La accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y al libre acceso a la administración de justicia. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que fue propietaria de un predio valorado en «$4.000.000.000», el cual tenía un área de 20 hectáreas y 6.280 m², según Escritura Pública n.° 3597 y el Certificado Catastral n.° 5439830.
Aseguró que Jorge Enrique Rojas Dávila promovió proceso de pertenencia en su contra con el fin de obtener: (i) la declaración por prescripción extraordinaria de propiedad del «Lote B, el cual tiene una extensión superficiaria de terreno de 20 hectáreas, 6.280 m² el cual se encuentra ubicado en el costado Oriental del Sector Anillo Oriental del Municipio de Los Patios y que conduce al límite del Municipio de Villa del Rosario», al haber tenido la posesión del predio por más de 16 años;
(ii) la cancelación del registro de propiedad de Margy Evelia Olivares Castro, anterior dueña; (iii) su inscripción en el certificado de tradición y libertad, y (iv) el levantamiento de embargos y anotaciones en el folio inmobiliario correspondiente. Señaló que el asunto se asignó al Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Los Patios, quien por medio de sentencia de 28 de julio de 2020 negó las pretensiones, con fundamento en que el demandante no logró demostrar su calidad de poseedor material en nombre propio del inmueble en litigio, por lo que desestimó las declaraciones de terceros sobre los actos posesorios ya que no acreditaron que el actor cumpliera este requisito esencial.
Indicó que en virtud del recurso de apelación que Jorge Enrique Rojas Dávila interpuso contra el fallo de primer grado, por medio de sentencia de 19 de octubre de 2020, la Jueza Primera del Circuito de Los Patios revocó la decisión proferida en primera instancia y adjudicó el inmueble objeto de controversia al demandante, con fundamento en que poseyó el bien por más de diez años de forma continua, pacífica y sin interrupción, cumpliendo así con los requisitos de la prescripción extraordinaria de dominio y en vista de la falta de congruencia del fallo inicial, que erróneamente consideró la prescripción ordinaria, y en la confesión de la demandada, quien admitió no recibió ni ejerció posesión sobre el inmueble; así, aplicó la presunción legal y concluyó que no se presentó prueba en contrario que desvirtuara el derecho del demandante.
Dijo que, en dicha decisión de alzada, la Jueza Primera del Circuito de Los Patios también cambió la extensión del terreno y dispuso que era de 18 hectáreas. Adujo que el 10 de febrero de 2021, la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos devolvió el trámite a la jueza de conocimiento, en tanto consideró que existían inconsistencias en el área adjudicada, pues el predio había sido registrado correctamente con la matrícula n.° 260-217198, con un área de 20 hectáreas y 6.280 m², por ende, solicitó la aclaración de la providencia emitida respecto al metraje y linderos adjudicados.
Precisó que la jueza de alzada, a través de auto del 22 de febrero de 2021 aclaró lo solicitado por el ente registrador y confirmó que Jorge Rojas adquirió el predio por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio «[…] LOTE B, o LOTE 2. en una extensión de […] (18 Hs,) […], y que corresponde al LOTE QUE SE SEGREGA del lote de VEINTE HECTAREAS (20), determinadas en el folio de matrícula inmobiliaria N. No. 260-217198 ».
Señaló que, debido a irregularidades en el proceso referido, promovió queja disciplinaria contra la Jueza Primera del Circuito de Los Patios ante la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander, autoridad que consideró que la actuación judicial se emitió de conformidad con el marco legal aplicable al caso concreto, razón por la cual a través de auto de 3 de abril de 2024 ordenó la terminación y el archivo del proceso.
Agregó que inconforme con la anterior decisión interpuso recurso de apelación y por medio de sentencia de 17 de julio de 2024 -notificada el 24 de julio de 2024-, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial ratificó dicha decisión por las mismas razones. Consideró que la Jueza Primera del Circuito de Los Patios vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que omitió la identificación de la parte restante del inmueble, en razón a que la anotación n.º 17 del Certificado de Tradición del lote reflejó una reducción que no era procedente, lo que contraviene el artículo 16 de la Ley 1579 de 2012 y el artículo 8 del Decreto 2157 de 1995.
Cuestionó que dicha autoridad judicial no valoró correctamente los medios de convicción y desconoció que la demandante había poseído el inmueble por más de 18 años, como constaba en la Escritura Pública n.º 2406 y no tuvo en cuenta que el demandante no había cumplido el tiempo requerido para hacerse acreedor del inmueble. Por otro lado, refirió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial: (i) no verificó en debida forma las pruebas aportadas al plenario, y (ii) tampoco tuvo en cuenta la normatividad vigente aplicable al caso concreto.
Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y como medida para restablecerlos, se deje sin efecto: (i) la decisión que la Jueza Primera Civil del Circuito de Los Patios profirió el 19 de octubre de 2020 y (ii) la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitió el 17 de julio de 2024.
En consecuencia, requirió que se emitieran decisiones de reemplazo en las que se: (i) niegue lo pretendido por el demandante en el proceso de pertenencia referido y (ii) se imponga sanción disciplinaria a la Jueza Primera del Circuito de Los Patios. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue presentada inicialmente ante la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cúcuta el 3 de diciembre de 2024, quien por medio de providencia de 16 de mismo mes y año negó el amparo constitucional invocado.
Inconforme con dicha determinación, la accionante la impugnó; no obstante, por medio de auto de 30 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto admisorio de la acción constitucional, al considerar que el a quo carecía de competencia, pues las pretensiones de la actora también se dirigían contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, razón por la cual el conocimiento del asunto correspondía, en primera instancia, a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, según el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 333 de 2021.
En consecuencia, la actuación se repartió a dicha Sala de Casación y por medio de auto de 4 de febrero de 2025, la Homóloga Sala Civil la admitió y corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a todas las partes e intervinientes en los procesos controvertidos, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el magistrado ponente de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial indicó que la decisión adoptada no vulnera los derechos fundamentales invocados y, por ende, solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no se cumple con los parámetros de formalidad exigidos para su procedencia y, además pretende reabrir un debate, lo que –afirmó- resulta inoportuno en esta fase.
La secretaria adscrita a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Norte de Santander y Arauca, además de aportar el link del expediente, aseguró que en el proceso no se vulneraron derechos de la demandante ni se tomó una determinación arbitraria o contraria a los principios disciplinarios. La Jueza Primera Civil del Circuito de Los Patios solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, al no existir afectación a derechos fundamentales de la interesada y resaltó que esta última, tras obtener fallos desfavorables, presentó previamente dos acciones de tutela (rads. 2020-00235 y 2022-00395) en las que cuestionó el desarrollo del proceso de pertenencia. El Juez Primero Civil Municipal de Oralidad de Los Patios solicitó su exclusión del presente trámite, con fundamento en que la decisión que adoptó en primera instancia no vulneró los derechos de la reclamante.
Jorge Enrique Rojas Dávila -demandante en el proceso de pertenencia- respaldó la legalidad de las decisiones emitidas en los procesos y señaló que, además de «las previas quejas sin éxito», la demandante promovió recurso extraordinario de revisión, pero su demanda fue inadmitida y posteriormente rechazada por el Tribunal, debido a la falta de subsanación de aquella.
Los demás intervinientes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, por medio de sentencia de 12 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia: i) declaró improcedente el amparo constitucional invocado respecto al fallo proferido por la Jueza Primera Civil del Circuito de Los Patios, pues indicó que desconocía el requisito de inmediatez, y ii) analizó la decisión que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 17 de julio de 2024 y concluyó que debía negarse el resguardo, pues la misma era razonable y no adolecía de los defectos que la accionante manifestó. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y a los argumentos planteados en el escrito inicial, agrega que no debió declararse la improcedencia de la tutela, ya que la demora en su presentación estaba justificada por la falta de avances en la queja disciplinaria contra la Jueza Primera Civil del Circuito de Los Patios.
A su vez, cuestionó la negativa al amparo en relación con la decisión disciplinaria, pues refirió que «no es válido considerar como legales aquellas decisiones judiciales que resultan equivocadas». CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El Decreto 2591 de 1991 regula el ejercicio de esta acción y establece que sus titulares no pueden hacer uso desmedido y arbitrario de la misma, pues ello desnaturaliza los fines para los cuales se concibió y deviene en que se congestione el aparato jurisdiccional con asuntos sobre los cuales ya se han pronunciado las autoridades judiciales correspondientes.
Ahora, la Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente ante la transgresión que proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.
Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.
Por el contrario, si se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.
Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.
En el caso que se analiza, la accionante cuestiona: (i) la sentencia que la Jueza Primera Civil Municipal de Los Patios profirió el 19 de octubre de 2020 en el proceso de pertenencia referido, y (ii) la providencia que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial profirió el 24 de abril de 2024 - notificada el 24 de julio de 2024-, en el proceso disciplinario objeto de queja constitucional.
Pues bien, respecto al primer reparo se advierte que esta no es la primera vez que la proponente acude a la acción de tutela para plantear reproches contra dicha providencia, dado que en una oportunidad anterior expuso los mismos cuestionamientos y peticiones en un trámite de igual naturaleza a este, censura que se resolvió de manera desfavorable.
En efecto, nótese que en el primer proceso, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta se pronunció respecto al mismo reparo de la proponente a través de sentencia del 19 de noviembre de 2020, en la que negó el amparo al no identificar en la decisión de la Jueza Primera del Circuito de Los Patios «[…] ninguna causal específica de procedibilidad que haga viable la tutela rogada; por ende, no existe vulneración alguna del derecho fundamental que pregona».
La tutelante impugnó lo resuelto por el Colegiado de instancia y la Sala Casación Civil de esta Corte, a través de sentencia CSJ STC181-2021, confirmó el fallo del a quo «porque la determinación cuestionada fue motivada y lo pretendido por la querellante es anteponer su propio criterio al del juez convocado, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela».
A su vez, es oportuno indicar que el expediente se remitió a la Corte Constitucional para su eventual revisión y, por medio de auto de 17 de septiembre de 2021, fue excluido de dicho trámite. Además, se aprecia que la accionante no promovió las solicitudes ciudadanas de selección e insistencia ante dicha Corporación en la oportunidad procesal correspondiente, con el fin de exponer los reparos que formula por esta vía. Por tanto, esta Sala determina que en ese caso se configuró cosa juzgada constitucional, sin que la actora acreditará la materialización de una de las causales que la jurisprudencia ha establecido para habilitar la intervención del juez constitucional en dichos asuntos.
Además, debe indicarse que el hecho de que posteriormente haya promovido una queja disciplinaria, no la habilitada para volver a presentar una acción de tutela contra la decisión de 19 de octubre de 2020 dictada en el proceso civil referido, pues como se indicó, ya el juez constitucional resolvió sus cuestionamientos a esa providencia a través de sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional.
Por otra parte, en lo concerniente a la inconformidad de la tutelante respecto a la decisión de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial emitida el 17 de julio de 2024, se analizará por ser la que zanjó el asunto, con el fin de determinar si de ella se extrae la vulneración de los derechos fundamentales alegados. En lo que interesa a la acción constitucional, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial señaló que del recurso de apelación interpuesto por el recurrente se advertía que su reproche se centraba únicamente en «los yerros en los linderos en el predio objeto de prescripción adquisitiva de dominio».
Al respecto, indicó que al evaluar la decisión de la jueza que declaró la usucapión a favor de la contraparte, no se evidenciaba trasgresión alguna de sus funciones, ya que la determinación cuestionada se basó en una interpretación adecuada de las pruebas, y la correcta aplicación de las normas y la jurisprudencia aplicable al caso concreto.
Como sustento de lo anterior, el ad quem refirió que de acuerdo con la inspección judicial realizada en el proceso de pertenencia, se determinó que el inmueble objeto de controversia –denominado Lote B o Lote 2- fue producto de la división material de un predio de mayor extensión. Así, agregó que el primero se identificó con el folio inmobiliario n.º 260-217198, el cual fue objeto de un primer proceso de pertenencia que promovió Víctor Manuel Barrera Gélvez contra la Comunidad Vicentinas ante el «Juzgado Promiscuo Civil del Circuito, del 21 de diciembre de 1999».
Luego, describió que los linderos del «Lote B o Lote 2» fueron establecidos por medio de inspección judicial y dictamen pericial que se practicó en el proceso referido, determinación que, por demás, fue ratificada en la sentencia de tutela emitida por el Tribunal Superior de Cúcuta (2020-00235-00) y confirmada por la Corte Suprema de Justicia (CSJ STC181-2021).
En ese orden, se refirió a que la actora sustentó su queja disciplinaria en el hecho de que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cúcuta devolvió las diligencias a la Jueza Primera del Circuito de Los Patios con el fin de que aclarara el área y los linderos del predio; que en su criterio, dicha información no coincidía con los datos registrados en el folio de matrícula y que, además, la providencia cuestionada no era clara en determinar si el área a prescribir sería segregada del lote de mayor extensión y, en caso de que así fuera, si se trataría de un nuevo lote al que debía asignársele una nueva matricula inmobiliaria, o si recaía respecto al inmueble con folio inmobiliario n.º 260-217198.
No obstante, la Comisión Nacional accionada indicó que pese a que la actora tuvo a su alcance la solicitud de aclaración respecto a dichos cuestionamientos, lo cierto es que no la promovió en la etapa procesal correspondiente, lo que no podía pretender subsanar por vía del proceso disciplinario. Al respecto, precisó que la diferencia de criterios respecto a la valoración del contexto jurídico y las pruebas presentadas no constituye, por sí sola, una falta disciplinaria, máxime cuando no se había demostrado un error evidente que vulnerara normas de orden público o interfiriera con las funciones del juez encargado de resolver el conflicto, principalmente cuando se acreditó que la jueza de conocimiento actuó de manera diligente en el desarrollo del proceso.
Con todo, precisó que: […] si se trata del mismo bien, la pertenencia debe recaer es sobre el área del que ya tenía conocimiento la jurisdicción ordinaria, y no de otra como la pretendida por los sujetos procesales en su condición de partes, […] pues este recayó sobre 18 hectáreas y no sobre las pretendidas 20 hectáreas 6.280m2, por lo que se ordenó la inscripción de estas y no de otras […].
Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.
En efecto, a juicio de la Sala, es razonable concluir que la vía disciplinaria no es el medio idóneo para corregir posibles errores de interpretación o valoración de las pruebas, toda vez que, tal y como con argumentos sólidos lo explicó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, su propósito es sancionar conductas que impliquen una verdadera infracción de los deberes funcionales del juez, y no suplir instancias judiciales para revaluar decisiones de fondo previamente adoptadas, circunstancia que, desde luego, hace parte de su libertad demostrativa.
Además, para la Sala también es razonable concluir que si la actora consideraba que no era clara la determinación que la Jueza Primera del Circuito de Los Patios estableció respecto al área y los linderos del inmueble objeto de controversia, debió promover los recursos procedentes, lo que no ocurrió. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.
Con fundamento en lo anterior, se modificará la decisión proferida por la homóloga Sala Civil, en el sentido declarar que la decisión proferida el 19 de octubre de 2020 por la Jueza Primera del Circuito de Los Patios hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, y se confirmará en lo demás el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Modificar la parte resolutiva del fallo primer grado, en el sentido de: (i) Declarar cosa juzgada constitucional en cuanto al amparo propuesto contra la Jueza Primera del Circuito de los Patios, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, y (ii) confirmar en todo lo demás la decisión impugnada.
SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala Aclaro voto LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaro voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00