Micelio
STL4332-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 797 de 2003

Radicación n.° 54872 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL4332-2019 Radicación n.° 54872 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DADCY LUCÍA HILER SALAZAR contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL -CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN-, la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES, y ROSELINA MOSQUERA DE CÓRDOBA.

I.

ANTECEDENTES La accionante estimó quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la tutela real y efectiva, a la vida digna, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, a la seguridad social integral, a la tercera edad y a «la protección especial por parte del Estado de la mujer cabeza de familia y por ineptitud sustantiva y procedimental de las sentencias […]», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales y entidades accionadas.

Indicó que «la relación sostenida con el señor Santos Córdoba (Q.E.P.D.), no se trató de una simple relación amorosa, sino, una relación de acompañamiento espiritual permanente, que constituyó una relación legal, a través de una unión marital de hecho, en la cual procreamos hijos, […], que durante todo el tiempo de existencia de la relación, no hubo separación, […]».

Adujo que «su compañero compartía otro hogar en Novita, con la señora Roselina Mosquera Córdoba, y en momentos que se encontraba ejerciendo cargos públicos, este se desplazaba de Novita a San Lorenzo, todos los fines de semana, […]», y cuando no estaba empleado, permanecía en su hogar laborando en minería y agricultura en tierras que estaban a su nombre; que en el año 2000, Santos Córdoba Rivas se pensionó por la UGPP, y fue diagnosticado con cáncer», falleciendo el 10 de abril de 2017.

Aseveró que el 2 de mayo de 2017, solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, «el reconocimiento y pago de la sustitución pensional del fallecido, en la cuantía del 50%, que por igualdad de derecho me correspondía como compañera permanente del causante, al haber convivido bajo techo, y compartido lecho y mesa, apoyo económico, […] constituido familia y haber mantenido convivencia real, pública y sin separación hasta la muerte, […]»; que la UGPP le negó el derecho, argumentando que existía «controversia en la que intervienen dos reclamantes, solicitando el mismo derecho, donde hay compañera permanente y esposa o cónyuge, la competencia recae sobre la justicia ordinaria, para dirimir quien es el titular del derecho, […]».

Anotó que el 12 de septiembre de 2017, Roselina Mosquera de Córdoba, interpuso demanda ordinaria laboral en su contra y en la de Cajanal EICE, y la UGPP, con el fin de que se declarara la existencia de un vínculo matrimonial entre el Fallecido Santos Córdoba Rivas y ella, el cual estuvo vigente desde el año 1957 y hasta el 10 de abril de 2017; y en consecuencia, se le reconociera y pagara el 100% de la pensión de sobrevivientes, en su condición de cónyuge supérstite sustituta del fallecido.

Expuso que el asunto le correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó, despacho que por sentencia del 26 de enero de 2018, resolvió: Primero: Declarar que la señora Roselina Mosquera de Córdoba hizo vida marital con el causante, señor Santos Córdoba Rivas y convivió con el dentro de los últimos 5 años a su fallecimiento.

Segundo: Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP a pagar a la señora Roselina Mosquera de Córdoba, la sustitución pensional en forma vitalicia causada con ocasión del fallecimiento del señor Santos Córdoba Rivas, en cuantía del 100%, efectiva a partir del 11 de abril de 2017.

Tercero: Negar las pretensiones de la demanda elevadas por la señora Dadcy Lucía Hiler Salazar, […]. […]. Informó que apeló y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, al resolver la alzada y el grado jurisdiccional de consulta, por pronunciamiento del 14 de septiembre de 2018, confirmó la determinación del a quo.

Advirtió que con sus determinaciones, las autoridades judiciales accionadas, incurrieron en «yerro procedimental absoluto y fáctico, y defecto por desconocimiento del precedente, por no valorar adecuadamente, la situación fáctica particularmente expuesta […], en tanto que desconoció el despacho el requisito de convivencia simultánea, estando plenamente probado con los registros de sus hijos y los testimonios […], además interpretaron erróneamente la aplicación de la Ley 797 de 2003, artículo 13, en el entendido que: “la convivencia debe ser en cualquier tiempo, mayor a los (5) años antes del fallecimiento, como lo deje probado, y no menor a los cinco (5) años antes del fallecimiento de pensionado”, mientras que para los despachos la convivencia única y exclusivamente debía ser durante los últimos cinco (5) años antes del fallecimiento, […]»; igualmente, no tuvieron en cuenta «la jurisprudencia de su máximo órgano de cierre.

Viciaron el procedimiento para desconocerme o negarme el derecho y adoptar el juez de primera instancia, un procedimiento indistinto y diferente y darme un trato desigual con respecto de la cónyuge, a la cual ambas tenemos igual derecho al haber constituido familia, bajo techo, lecho y mesa, sin separación hasta la muerte del pensionado, con la única diferencia, que su asistencia durante los dos últimos años de enfermedad, se llevó a cabo en la casa de Roselina Mosquera, […]», e insistió en que al haberse valorado inadecuadamente las pruebas se le afectó «física, emocional y psicológicamente, […] ya que al depender de la pensión, se constituye en el único medio de subsistencia económica, […]», por lo que en su sentir deberían los juzgadores de instancia ser acreedores «de una posible investigación disciplinaria […]».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus garantías fundamentales y manifestó que interpuso el amparo como mecanismo transitorio para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, además requirió la revocatoria de «los fallos de primera y segunda instancia, que denegaron el derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional, y en su lugar se declare que por haber existido convivencia simultánea real, […], se le acredite la calidad de compañera permanente del pensionado, con beneficio a los derechos que el pensionado percibía, por haber convivido un lapso de tiempo mayor a 57 años, sin separación afectiva hasta su deceso»; asimismo, pidió que se ordenara a Cajanal, en liquidación y a la UGPP, «el pago de la sustitución pensional y las mesadas indexadas y actualizadas, y demás derechos, […]», y como medida provisional, se dispusiera la «suspensión» del pago de la mesada pensional a favor de Roselina Mosquera de Córdoba, hasta tanto se dirima en derecho lo pertinente.

Mediante auto de 13 de marzo de 2019, la Corte admitió la acción, vinculó a los descritos en el encabezado y ordenó notificar a los interesados para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción; igualmente, negó la medida provisional por cuanto no aparecían acreditados los requisitos exigidos por el artículo 7.° del Decreto 2591 de 1991.

La Magistrada Ponente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó estimó que no se vulneró derecho alguno a la accionante y manifestó que «en el contenido de la providencia de fecha 14 de septiembre de 2018, […] y que es motivo de ataque por este mecanismo, se plasmaron todas y cada una de las consideraciones que fundamentaron fáctica y jurídicamente la decisión de confirmar la sentencia del 26 de enero de 2018, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Quibdó».

El Director Jurídico de la UGPP, pidió declarar la improcedencia del amparo instaurado, toda vez que «en el presente caso no se cumple con los requisitos legales y jurisprudenciales establecidos para amparar los derecho fundamentales deprecados, máxime al encontrarse la sentencia judicial accionada ajustada a derecho». II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiaridad de la solicitud de tutela, si so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De esta manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En efecto, evidencia la Sala que, en el proceso cuestionado, bien pudo la parte accionante interponer el recurso extraordinario de casación, pues éste era el medio defensivo idóneo llamado a ser activado contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó; no obstante, se observa que no solamente la promotora no activó el citado mecanismo, sino que, además, tampoco acreditó alguna justificación para tal conducta omisiva.

En ese orden, se trata entonces de una omisión imputable al extremo accionante, que genera los resultados adversos que ahora no pueden ser achacados a quienes conocieron del asunto, pues se debe precisamente, a su actuar incurioso y negligente en la medida que debió agotar el recurso extraordinario de casación para formular allí sus inconformidades respecto de la decisión del Tribunal, a efectos de que fuera el juez natural quien definiera sobre tal discrepancia, destacándose, entonces, que ello no puede resolverse en sede constitucional, como lo pretende la aquí interesada.

De ese modo, no es permitido que quien obra de manera descuidada, como lo hizo quien hoy invoca su amparo constitucional, pretenda la enmienda de su culpa mediante esta vía preferente, residual y sumaria, por cuanto era el mismo proceso el escenario propicio e idóneo para exponer los reparos que hoy indebidamente plantea por este medio excepcional.

Ahora, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada la parte accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y finalmente, porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.

Finalmente, si la actora estima que los juzgadores de instancia debían ser objeto «de una posible investigación disciplinaria […]», es pertinente señalar que puede acudir directamente ante las autoridades competentes, con el fin de adelantar las acciones que estime del caso, contando así con los mecanismos legales para exponer sus inconformidades.

Las razones expuestas son suficientes para negar el amparo invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00