CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53085 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4332-2014 Radicación N° 53085 Acta N°11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, contra el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL NEIVA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano, demandó por vía ejecutiva a CAPRECOM, para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de prestación de servicios de salud por valor de $3.338.123.371, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Neiva. Afirma que la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano, presentó tres demandas acumuladas para obtener el pago de las obligaciones contenidas en las facturas de prestación de servicios de salud por valores de $1.582.170.440, $2.759.950. 972 y $2.730.471.863.
Asegura que el despacho de conocimiento, libró mandamiento de pago en contra de la entidad accionante y a favor de la parte demandante en el proceso ejecutivo, decretó el embargo, secuestro y retención de las sumas de dineros que tenía en depósito en el Banco Popular. Que para la efectividad de esta medida, se libraron los oficios número 0497 del 22 de febrero, 3048 del 12 de noviembre y 3223 del 2 de diciembre de 2013, en los cuales se comunicaron los embargos y se ordenó a la gerente del mencionado banco que procediera a consignar a disposición del juzgado los correspondientes dineros.
Aduce que presentó incidente de desembargo, para lo cual argumentó que esos dineros son inembargables, porque la cuenta afectada pertenece al pago de las mesadas pensionales de las personas de la tercera edad, quienes dependen de esos ingresos para poder obtener una calidad de vida; y el incumplimiento del pago de las prestaciones a su favor, por parte de la accionante, puede atentar contra los derechos a la salud y a la vida.
Que el juzgado accionado negó el incidente de desembargo, por lo tanto, agotados todos los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto en los distintos procedimientos judiciales, es deber de esa entidad incoar la presente acción de tutela, ya que no existe otro medio de defensa judicial. Por tanto, solicita que se tutelen los derechos fundamentales al debido proceso y al mínmo vital.
Que en consecuencia, se ordene el levantamiento de la medida de embargo que recae sobre los dineros depositados en el Banco Popular, pertenecientes al Régimen del Sistema de Pensiones, para poder realizar los pagos mensuales de las pensiones de los afiliados. Que de igual forma, se decrete la devolución de los dineros ilegalmente retenidos para que con ellos se satisfaga el pago de las pensiones que se ha visto truncado.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 24 de enero de 2014, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva admitió la acción tutela, notificó al accionado, vinculó a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO HERNANDO MONCALEANO PERDOMO DE NEIVA y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la E.S.E. Hospital Universitario Hernando Moncaleano Perdomo de Neiva señaló que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa, pues no es cierto que se haya fallado el incidente de desembargo, luego no se han agotado los recursos ordinarios.
Que no se probó la vía de hecho ni los daños ocasionados, por tanto, no es procedente tutelar por falta de los requisitos mínimos legales. Que no se acreditó el perjuicio irremediable que habilite la concesión del amparo y que, en cualquier caso, a la entidad le correspondía hacer llegar la certificación de la naturaleza de la cuenta como lo ordena la Ley 1485 de 2011 y no lo hizo.
Informa que consultada la página web de la accionante, se verifica que canceló las mesadas pensionales en término, lo que descarta las circunstancias que enmarca como perjuicio irremediable. Agrega que el proceso censurado lleva ya 4 años y, al interior, las partes han celebrado acuerdos que fueron incumplidos por la entidad que acciona. Con fallo de tutela del 5 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertirse que enfrentadas las peticiones y el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción constitucional; específicamente, el relacionado con el agotamiento de los mecanismos judiciales al interior del proceso, se evidencia que frente a la decisión que decretara las medidas cautelares, la accionante no interpuso ningún recurso, omitiendo la alzada prevista en el numeral 7° del artículo 65 del CPT y SS.
Que tampoco se aviene al requisito de la subsidariedad, el hecho de que al interior del proceso se encuentra en trámite el incidente de desembargo que propusiera, como quiera que en el cuaderno de medidas cautelares, tiene figuración el auto del 24 enero de 2014, donde la titular del despacho requiere a la demandada para que formalice la solicitud, ya que carece de firma.
Que no tiene cabida que a partir de la acción constitucional, la entidad solicite el levantamiento de la medida cautelar y el retorno de los dineros objeto de la misma, pues a pesar de no hacer uso de los recursos previstos para conjurar la vía de hecho, presentó un incidente de desembargo que no ha sido resuelto por no encontrarse suscrito, lo que en forma alguna satisface los presupuestos trazados por la Corte Constitucional, a propósito de la procedencia de la acción constitucional y de contera, descarta acceder al amparo deprecado.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que el fallo de tutela se abstuvo de estudiar de fondo las consecuencias acarreadas por el embargo decretado sobre las cuentas bancarias cuyos rubros pertenecen a los recursos de pensiones de los cuales se han visto afectados los usuarios pensionados, a quienes se les está afectando su derecho al mínimo vital, a la salud y a la seguridad social.
Que las pensiones son administradas y pagadas por la entidad actora, en condición de operadora pública del sistema general de pensiones. Que CAPRECOM es parte integral del Sistema General de Seguridad Social y, en consecuencia, sus recursos solo pueden destinarse a estos fines específicos, tal y como lo dispone el inciso 5° del artículo 48 de la Constitución Que maneja negocios con distintas fuentes de financiamiento así: pensiones, con las cotizaciones de empleadores y trabajadores y el régimen subsidiado de salud, financiado con recursos del Sistema General de Participación (recursos inembargables según el Estatuto Orgánico del Presupuesto) y otro porcentaje del Fosyga, captados a través de una parte de los aportes de cierta clase de trabajadores (contribuciones parafiscales).
Que las normas de presupuesto tienen categoría de normas orgánicas, razón por la cual están por encima de cualquier otra ley. Que de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley 314 de 1998, la accionante está facultada como administradora del Régimen de Prima Media con Prestación Definida, es decir, que actúa como Institución Prestadora de Salud – IPS- y como Administradora del Régimen Subsidiado, hoy EPS-S, por lo que hace parte integral del Sistema General de Seguridad Social y en consecuencia, maneja recursos que tienen el carácter de inembargables.
Que los recursos que se están embargando hacen parte del Sistema General de Participaciones y del Sistema de Seguridad Social, que se está afectando gravemente el flujo de recursos en salud y la atención de la población afiliada en el Régimen Subsidiado, que estos recursos no pertenecen a CAPRECOM, pues simplemente los administra. Que la determinación adoptada por parte del juez accionado, resulta atentatoria de los derechos y garantías aludidos en la demanda y se convierte en una vía de hecho al desconocer los derroteros normativos, reglamentarios y jurisprudenciales expedidos, con lo cual se pone en riesgo la vida de una pluralidad de pensionados, quienes son los destinatarios finales de las sumas retenidas de manera ilegal.
Que recurre al amparo constitucional dado el hecho de que se está ante la inminencia de un perjuicio irremediable, que de no solventarse por parte de este juez, podrá generar unas consecuencias petreas si se espera hasta que se resuelva, de manera definitiva, el trámite incidental en curso por parte del juez, a pesar de conocerse, desde ya, que ha de accederse a la orden de desembargo, pues se trata de una determinación abiertamente ilegal y vulneradora, como lo ha establecido la línea jurisprudencial de vieja data, sentada en torno a este tema tan neurálgico.
IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales.
Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón a la impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva, toda vez que no logra desvirtuar las razones en que se fundamentó dicha decisión. Pues lo cierto es que la accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos de ley contra el proveído que decretó la medida cautelar, como el recurso de apelación en los términos del artículo 65 del CPT y SS.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de este medio de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional. Adicionalmente, de la revisión a la documental obrante en el proceso se observa que la accionante interpuso incidente de desembargo, estando pendiente de decidirse por el juez natural del caso.
Por tanto, dado el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela, no resulta viable hacer uso de ella cuando contra la actuación que se censura por esta vía, se encuentran pendientes de resolver mecanismos ordinarios de defensa, pues la misma no constituye un instrumento paralelo o alternativo, ni complementario, para alcanzar la protección de los derechos, si existe otra vía judicial idónea.
Por consiguiente, el primero llamado a pronunciarse es el juez natural, ya que los jueces constitucionales no pueden reemplazar a los ordinarios ni usurpar sus funciones. Por el contrario, esta acción se creó como medio de protección residual, con rango constitucional, para otorgar a las personas el amparo de sus derechos fundamentales y por ello, no puede utilizarse como instrumento paralelo al proceso natural.
De otra parte, la entidad tutelante no demostró que exista un perjuicio irremediable, es decir, cierto inminente, grave y de urgente atención, que no se pueda retrotraer a través de los mecanismos ordinarios de defensa. No obstante lo anterior, ha advertirse al juez de conocimiento, que si aún no ha resuelto el incidente de desembargo, debe procurar hacerlo en el menor tiempo posible.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL NEIVA, dentro de la acción de tutela promovida por la CAJA DE PREVISIÓN SOCIAL DE COMUNICACIONES-CAPRECOM-, contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE NEIVA.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13