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STL4331-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 1448 de 2011Ley 160 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83613 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL4331-2019 Radicación n.°83613 Acta 11 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019) La Sala resuelve la impugnación interpuesta mediante apoderado judicial por JOSÉ IGNACIO NIETO CERVERA contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil el 8 de noviembre de 2018, dentro de la acción de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, con ocasión del proceso de restitución de tierras adelantado por Jesús María Ramírez Torres y Yolanda Inés Núñez de Ramírez, trámite donde fungió como opositor el aquí quejoso.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, a la propiedad y a la igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada y fundamentó su petición en los siguientes hechos: Indicó que los señores Jesús María Ramírez Torres y Yolanda Inés Núñez de Ramírez, adquirieron el derecho de dominio de la «Parcela n.° 2 –Villa Yina» mediante adjudicación que les hiciera el Incora por Resolución n.° 000430 del 2 de junio de 1995, acto administrativo que se inscribió en la Oficina de Instrumentos Públicos de Valledupar en el folio de matrícula n.° 190-72949.

Expuso que después de un año de adjudicación inició el accionar de los grupos armados ilegales en la zona, quienes con sus constantes amenazas obligaron a los anteriormente citados a desvincularse del predio, no sin antes encargarlo a él del cuidado del mismo, recomendando ante el Incora que le entregaran un fundo en otro lugar distinto, además de que les reconoció una suma de dinero por los cercados.

Afirmó que por intermedio de la Unidad de Restitución de Tierras, los señores Jesús María Ramírez Torres y Yolanda Inés Núñez de Ramírez solicitaron la restitución jurídica y material del predio denominado «Parcela n.° 2 –Villa Yina»; que el asunto le correspondió a la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, corporación que por sentencia del 24 de enero de 2018, notificada el 26 de abril posterior, accedió a las pretensiones y dispuso la restitución del inmueble, ubicado en «el municipio de El Copey, Cesar […]»; asimismo, desestimó la oposición propuesta por él y le negó la compensación exigida, además, posteriormente por proveído del 17 de septiembre de 2018, determinó el incumplimiento de los presupuestos necesarios para su reconocimiento como segundo ocupante.

Aseveró que el juez colegiado con su proceder, incurrió en vía de hecho por indebida apreciación probatoria, pues concluyó, equivocadamente, que él se había aprovechado de los vendedores del predio y que existía un contexto de violencia en el terreno en disputa; de igual manera, omitió valorar los permisos solicitados al Incora para adelantar proyectos agropecuarios, lo cual evidenciaba su respeto por los anteriores propietarios.

Anotó que se desconocieron normas aplicables al proceso, como la Ley 160 de 1994, en la cual se indica el procedimiento a seguir ante el Incora, y el Código Civil, en cuanto a la posesión y sus elementos; igualmente, destacó que no procedió con mala fe, toda vez que no fue enterado de las presuntas amenazas en contra de los dueños del inmueble.

Advirtió que los demandantes en el proceso de restitución de tierras son personas de la tercera edad y no tienen interés en volver al predio, pues así lo afirmaron en sus declaraciones, por ese motivo, debió respetársele su condición de tercero de buena fe, dejándosele la heredad y compensarse a los antiguos propietarios, con una fracción de terreno «[…] cerca de donde están residiendo».

Por lo anterior, pidió la protección de las garantías fundamentales invocadas, y en consecuencia que se revocara la sentencia cuestionada. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 29 de octubre de 2018, la Sala de Casación Civil avocó conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás autoridades e intervinientes en el proceso, para que hicieran uso del derecho de defensa.

La Sala Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, remitió copia de las determinaciones proferidas y manifestó la inexistencia de irregularidades en su actuación, pues valoró acertadamente las pruebas, de las cuales extrajo, entre otras cuestiones, los hechos de violencia ocurridos en el sector del inmueble reclamado y el conocimiento de esa situación por parte del tutelante, quien no probó circunstancias de vulnerabilidad y no acreditó depender económicamente de dicho bien.

El Comandante del Departamento de Policía del Cesar, pidió su desvinculación del trámite constitucional, por no existir por parte de la Policía Nacional la vulneración a los derechos fundamentales mencionados. La Alcaldía Municipal de El Copey, señaló que «la valoración probatoria realizada dentro del proceso de formalización y restitución de tierras corresponde en su integridad y en juicio a la sana crítica de los jueces especializados en la materia y del acervo probatorio obrante dentro del expediente y aportado por las partes en la demanda y en la contestación de la misma, así como de la práctica de pruebas», por lo que «no está dentro de la competencia de esta Administración Municipal, pronunciarse sobre los aspectos procedimentales y de fondo que llevaron al Tribunal […], a proferir la sentencia objeto de la presente acción constitucional».

La Agencia Nacional de Hidrocarburos, indicó que «al no tener ninguna clase de relación directa ni indirecta, jurídica ni material con las situaciones expuestas por el accionante, carece de legitimidad en la causa por pasiva para ser vinculada dentro de la acción de tutela». La Agencia Nacional de Tierras adujo que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que «los hechos demandados no aluden, con acciones u omisiones administrativas acaecidas por esta entidad, ya que las pretensiones efectuadas por el accionante en la tutela no son de su competencia, […]».

El Coordinador Grupo de Atención de Procesos Judiciales del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, adujo que la acción de tutela resulta improcedente, dado que el amparo se formula concretamente por determinaciones tomadas por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena, «hecho que impide a este Ministerio emitir manifestación alguna, por considerar que no puede sustraerse ni oponerse a las decisiones judiciales, so pena de quebrantar el ordenamiento jurídico […]».

El Jefe de la Oficina Jurídica de la Unidad Nacional de Protección requirió su desvinculación del amparo, pues dicha entidad «no tiene función relacionada con la presente acción de tutela, por lo que no es competente para atender su reclamación […]». El Director Territorial Cesar – Guajira (e) de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, solicitó negar las pretensiones de la accionante, «toda vez que, […], los hechos demandados no constituyen violaciones a los derechos fundamentales de la accionante, amén que el señor José Ignacio Nieto Cervera, cuenta con otros mecanismos judiciales eficaces para rebatir la decisión adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, tal como es, interponer el recurso de revisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia».

Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2018, negó la protección solicitada, al considerar que las determinaciones adoptadas por el juez colegiado accionado «[…] no revelan desafuero, dado que la corporación atacada valoró prudentemente los elementos de convicción adosados, las alegaciones del tutelante y el régimen legal del decurso de restitución de tierras»; asimismo, puso de presente al peticionario «su ausencia de legitimación para invocar los derechos de los demandantes Jesús María Ramírez Torres y Yolanda Inés Núñez de Ramírez, quienes, a través de la UAEGRT expresaron su interés en recuperar el terreno del cual fueron despojados, sin pretender otro.

En efecto, aquél no funge como su abogado o agente oficioso». III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante impugnó, reiteró lo dicho en su escrito inicial y destacó que «el Tribunal valoró erradamente el material probatorio, y por ello se le negó la condición, no de segundo ocupante, que no es lo que se discute, sino la compensación […]».

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela no es un mecanismo al cual pueda acudirse indiscriminadamente con el propósito de soslayar los medios ordinarios que ha dispuesto el ordenamiento para que las personas persigan la defensa de sus derechos; por el contrario, es de connotaciones especiales, al punto que su principal característica es la subsidiariedad, lo que impone que tales herramientas hayan sido ejercitadas antes de acudir a la acción constitucional.

La probabilidad de controvertir providencias judiciales por este medio, está supeditada no sólo al cumplimiento de la exigencia aludida, sino además, a la presencia indiscutible y protuberante de una infracción por parte del administrador de justicia, que comporte agresión a los derechos fundamentales de las partes solo tal circunstancia habilita al juez constitucional para examinar pronunciamientos que en condiciones normales, escapan de su competencia, y disponer así las órdenes de protección a que haya lugar.

Lo anterior encuentra asidero en que fue la misma Carta de Derechos y la ley la que dotó de independencia y autonomía a los jueces para la definición de las disputas sometidas a su conocimiento, sin que sea posible derrumbar sus decisiones por la sola disparidad de criterios de quienes resulten desfavorecidos con ellas. En efecto, el Tribunal por providencia del 24 de enero de 2018, dispuso la restitución de la «parcela n.° 2 –Villa Yina, ubicada […] en el municipio de El Copey, Cesar […]», en favor de los demandantes en el proceso de restitución de tierras y negó el reconocimiento del señor Nieto Cervera como opositor, junto con la compensación solicitada, luego de establecer que en su declaración el aquí accionante, afirmó ser natural de El Copey y residir en dicho municipio, además de ser agrónomo «dedicado al asesoramiento del cultivo de la palma que ha tenido la oportunidad de conocer la región y la incidencia de los grupos armados ilegales en la zona, […]», lo que en efecto evidenciaba que «era conocedor de la situación y el contexto de violencia que a consecuencia del conflicto armado se presentaba en la zona, […]», además de que sabía perfectamente las restricciones o el régimen al que se encontraba afecto el predio, según la solicitud elevada al Incora el 25 de julio de 2005, donde requería la legalización de la propiedad y la autorización para el cultivo de palma africana.

Igualmente, en lo referente al precio, encontró que de acuerdo al acto administrativo de adjudicación, se podía establecer que «la suma de $3.000.000 que se pagaba por derechos de posesión o mejoras, resultaba irrisoria en consideración a los $18.499.917 correspondientes al valor de la adjudicación de la tierra y los $15.086.400 por concepto de mejoras y aunque trató de justificar su cuantía señalando que […] se hizo cargo de la obligación que el solicitante tenía con el Incora, lo cierto es que […] ningún elemento aportó al proceso para evidenciar el pago de la misma, […]»; asimismo, destacó que las causas que provocaron el desplazamiento de los solicitantes «fueron manifestadas al Incora –Regional Cesar- en documento del 22 de enero de 1996 que fue leído y conocido por el opositor […]», donde se podían advertir «las circunstancias de amenazas, orden público, la presencia de grupos armados ilegales, para salir del predio […]», sumado al testimonio del presidente de la junta de acción comunal quien corroboró la existencia de las amenazas, situación que se complementó con otro documento, mediante el cual el señor Nieto Cervera, comunicó al Incora «que los solicitantes se vieron forzados a ausentarse del predio», lo que en efecto, evidenciaba que el aquí actor no cumplía con el requisito de una buena fe exenta de culpa, además de que tampoco se halló ninguna causa de vulnerabilidad en el querellante y de que este nada adujo sobre el particular, y no demostró que su ingreso a la heredad hubiese ocurrido por un estado de necesidad o debilidad manifiesta.

Ahora, en lo atinente a la decisión del 17 de septiembre de 2018, que negó su admisión en calidad de segundo ocupante, así como señaló la inviabilidad de otorgar las compensaciones reclamadas, estimó que una vez realizada la «caracterización socieconómica del señor José Ignacio Nieto Cercera […], con el objeto de establecer su dependencia con el predio, su titularidad sobre otros bienes y circunstancias de vulnerabilidad […]», era evidente que en efecto, el actor junto con su núcleo familiar contaban con ingresos suficientes para su subsistencia y que no existía dependencia del predio restituido ni mucho menos se encontraba en situación de debilidad manifiesta.

En tales términos, se observa que los pronunciamientos censurados son el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que los profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo de cara a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las previsiones de la Ley 1448 de 2011 y la sentencia C-330 de 2016.

En ese orden, la decisión de acoger la súplica de José Ignacio Nieto Cervera, de que debió respetársele su condición de tercero de buena fe, dejándosele la heredad, previa compensación a los antiguos propietarios, con un terreno «cerca de donde están residiendo», está lejos de ser el producto de la mera liberalidad, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria y en el estudio de la normatividad aplicable al tema que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito, pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa; además de que el aquí accionante carece de legitimación para invocar los derechos de los demandantes dentro del proceso de restitución de tierras, pues este no actúa como su abogado ni como agente oficioso, aunado al hecho de que estos solo pretenden recuperar el terreno del cual fueron despojado y no otro.

Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00