CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53069 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4331-2014 Radicación N° 53069 Acta N°11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por CARLOS MARIO BARRERA MORENO y ESPERANZA RENGIFO DÍAZ, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauraron los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que el Banco Conavi promovió proceso ejecutivo en contra de los accionantes, el cual terminó en el año 2006, por falta de reestructuración de la deuda. Aseguran que el 30 de abril de esa misma anualidad, con base en los títulos que soportaron la acción atrás citada el Juzgado acusado libró mandamiento de pago en el juicio que ahora motiva su inconformidad.
Que una vez notificados propusieron excepciones las que denominaron « falta de requisitos del artículo 488 del CPC, inexistencia de la reestructuración de la obligación, cobro de lo no debido, excesiva onerosidad de la obligación y en el cobro de los intereses y falta de legitimación por activa y de claridad del título» Aducen que en proveido del 6 de noviembre de 2009 el Juzgado Primero Civil del Circuito, declaró probadas las excepciones de falta de requisitos del artículo 488 del CPC y falta de legitimación por activa y de claridad del título», y en consecuencia, decretó el levantamiento de la medidas cautelares que recaían sobre el inmueble hipotecado.
Sostienen que esa determinación fue impugnada por Bancolombia y mediante providencia del 12 de diciembre de 2011, el Tribunal atacado revocó la decisión de primera instancia, ordenando seguir ejecución. Que el 16 de noviembre de 2012 elevó solicitud de incidente para que se decretara la nulidad constitucional prevista en el artículo 29 de la Constitución, por desconocimiento del precedente constitucional y por violación al debido proceso, por no mediar como requisito de procedibilidad de la acción ejecutiva la reestructuración del crédito, como lo establece la sentencia SU-813 de 2007, en donde se determinó que la obligación no sería exigible hasta tanto no concluya esta reestructuración. Refiere que el 12 de julio de 2013 el Juzgado de conocimiento niega la declaratoria de nulidad procesal, exponiendo como argumento «no constituir los hechos narrados una causal taxativa de las señaladas por los artículos 140 y 141 del CPC.» Señala que el 22 de julio de 2013, apeló tal decisión, y el Tribunal accionado declaró inadmisible la alzada, por lo que interpuso recurso de súplica, el cual fue decidido en forma desfavorable.
Que con estos últimos pronunciamientos se están vulnerando sus garantías constitucionales. Por tanto solicita que se dejen sin efecto las actuaciones adelantadas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali y la Sala Civil del del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali dentro del referido proceso ejecutivo, para que en un término prudencial de cinco días, contados a partir de la notificación, «proceda a decidir nuevamente sobre el mandamiento el mérito y la exigibilidad de la obligación que allí se cobra por la falta de reestructuración y redenominación del crédito o en últimas sobre la nulidad planteada sobre la misma situación.» II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de febrero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, notificó a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Cali, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, hizo énfasis en que la nulidad no prosperó por inoportuna, ya que para la fecha en que fue propuesta se contaba con los fallos de primero y segundo grados.
Con fallo de tutela del 20 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que si bien los peticionarios centran su reclamación en las providencias que definieron su aspiración de nulidad, basada en que no se reestructuró el crédito exigido, evidente aparece que, en últimas, están cuestionando no sólo el mandamiento de pago sino los fallos que definieron el asunto en ambas instancias; aseveración que cobra vigor por su insistencia en que se invalide toda la actuación con fundamento en esa precisa circunstancia, la que además fue motivo de estudio en los proveídos que resolvieron las excepciones de mérito como quiera que estas abordaron la misma temática.
En esas condiciones, inobjetable resulta concluir que no satisfacen el presupuesto de inmediatez consagrado en el artículo 86 de la Carta Política, toda vez que la sentencia del ad quem, último de los pronunciamientos, data de 12 de diciembre de 2011, lo cual significa que fue proferida con más de dos años de antelación a la fecha en que fue presentada esta acción. Agregó, que en lo que atañe al auto que no atendió la petición de nulidad planteada en el asunto comentado, esto es, el de 12 de julio de 2013, se advierte de entrada la causal de improcedencia de que trata el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, dado que los reclamantes, a pesar de contar con la posibilidad de recurrirla en reposición, para exponer los mismos argumentos que aquí traen a colación, no lo hicieron, pues optaron por acudir directamente al «recurso de apelación», cuya procedencia por demás, es discutible.
Por último, no se avizora un proceder arbitrario o antojadizo en el proveído que no aceptó a trámite la alzada, del auto que resolvió sobre la invalidación a la que aspiraron los quejosos y, en ese sentido, respecto del pronunciamiento que ratificó aquél al decidir la súplica, pues, sin lugar a dudas, se basaron en una interpretación plausible del numeral 5° del artículo 351 del estatuto procedimental, lo que guarda armonía con el 147 ídem, precepto éste que concede la segunda instancia, únicamente, a la resolución que declara viciado total o parcialmente el pleito.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual señaló que considera oportuna la tutela, « ya que el proceso está en curso no ha habido remate ni adjudicación alguna del mismo, y si tenemos en cuenta que la Corte ha determinado consistentemente que cuando se trata de Tutelas contra providencias judiciales, proferidas en el curso del proceso ejecutivo hipotecario antes de analizar el asunto de fondo es necesario verificar la concurrencia de dos (2) elementos, De una parte la vigencia del proceso, es decir que el proceso ejecutivo se encuentre en curso.
De otra parte que la accionante hubiere ejercido los recursos legales disponibles oportunamente.» IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.
Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil, por las siguientes razones: Pues, independientemente del cumplimiento del requisito de inmediatez, lo cierto es que el accionante contaba con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural el recurso de reposición contra el proveído del 12 de julio de 2013, que negó la solicitud de nulidad.
Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado y oportuno de los medios de defensa a su alcance, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional, pues en lugar de acudir al recurso señalado, que es el procedente, acudió a la apelación cuya procedencia es discutible, como bien lo asentó la Sala de Casación Civil.
La acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.
De no ser así se estaría patrocinando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. De otra parte, la decisión del Tribunal sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el proveído del 12 de julio de 2013, obedece a una interpretación admisible del numeral 5° del artículo 351 del CPC, reformado por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010, providencia que consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y es el resultado de la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes están dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se impone confirmar el fallo impugnado, señalando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una solución a sus conflictos de mero rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso natural, según la ley adjetiva.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por CARLOS MARIO BARRERA MORENO y ESPERANZA RENGIFO DÍAZ, contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 12