CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00065-01 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL4330-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-00065-01 Acta 6 Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que interpuso LILIANA YISETH RUÍZ HERNÁNDEZ contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2024 por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO OCTAVO DE FAMILIA DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de sucesión n° 11001311000820220045500/01.
I.
ANTECEDENTES La convocante formuló la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela inicial y de las pruebas allegadas al plenario se extrae que la accionante promovió proceso de sucesión intestada del causante Juan de Jesús Ruiz Roa.
El asunto le fue asignado al Juzgado Octavo de Familia de Bogotá, autoridad que, por auto de 22 de agosto de 2022: i) declaró abierto el juicio de sucesión; ii) reconoció a la aquí accionante como heredera del causante: ii) ordenó el emplazamiento de las personas que se creían con derecho a intervenir en el presente asunto y iii) dispuso que previo a ordenar la citación de Johanna Alexandra Ruiz Hernández, se allegara el registro civil correspondiente.
Arribada la documental solicitada, con proveído de 11 de noviembre de 2022 el Juzgado ordenó la citación en los términos del artículo 492 del CGP y 1289 del CC, razón por la cual, Johanna Alexandra Ruiz Hernández se notificó personalmente, aunque no realizó pronunciamiento alguno. A través de auto de 12 de julio de 2023 la autoridad judicial decretó el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria No. 234-7085 y, para llevar a cabo tal diligencia, comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto López – Meta.
Posteriormente, en audiencia de 25 de junio de 2024 el despacho aprobó los inventarios y avalúos presentados por los interesados y se ordenó emitir las comunicaciones a las autoridades correspondientes. A la par, en esa misma audiencia, realizó un control de legalidad al proceso y dispuso reconocer a Johanna Alexandra Ruiz Hernández como heredera del causante.
Inconforme con la precitada decisión, la promotora interpuso reposición y, en subsidio, apelación. En virtud de lo descrito, el Juzgado mantuvo la decisión y, concedió la alzada. Por su parte, el Tribunal Superior de Bogotá, por medio de proveído de 12 de noviembre de 2024, confirmó la decisión primigenia. En el presente trámite constitucional, la accionante cuestionó que las autoridades judiciales hubiesen reconocido la calidad de heredera de Johanna Alexandra Ruiz Hernández pese a que aquella no acreditó oportunamente su condición. Reprochó que las autoridades accionadas incurrieron en «defectos fácticos y sustantivos» al desconocer las pruebas obrantes en el plenario y haber fundamentado sus decisiones en apreciaciones subjetivas, en tanto, dieron por sentada la existencia de una aceptación de herencia tácita y reconocieron a un beneficiario al que no había lugar.
Con base en los anteriores presupuestos, se extrae que el tutelante solicitó el amparo de sus prerrogativas fundamentales y, por consiguiente, que se dejaran sin efecto, las decisiones de 25 de junio y 12 de noviembre de 2024, emitidas por las autoridades de instancia. A su vez, requirió que se ordenara «al juzgado […] que remita el expediente a otro despacho judicial ya que con este no [tenía] las garantías constitucionales […]».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 14 de enero de 2025 y por auto de 28 siguiente, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, el Juzgado Octavo de Familia de Bogotá D.C. rindió un breve informe de las actuaciones adelantadas en el proceso cuestionado.
El secretario de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá compartió el enlace del expediente digital de la causa de la referencia. Oscar Iván Arroyo Romero, aduciendo su calidad de apoderado de Johanna Alexandra Ruiz Hernández dentro del proceso en cuestión, dio contestación a la acción de tutela. Sin embargo, esta no se tendrá en cuenta habida consideración de que no se allegó poder especial que lo faculte para actuar en tal calidad dentro de esta acción de tutela.
Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 22 de enero de 2025, el a quo constitucional negó la salvaguarda. Consideró que las conclusiones a las que arribó el juez colegiado (auto de 12 de noviembre de 2024) no eran desprovistas de fundamento, carentes de soporte, ni conculcaban los derechos superiores de la accionante pues, por el contrario, se basaban en un criterio razonable.
A su vez, en torno a la solicitud de remitir el proceso a otro juez, señaló que la gestora debía adelantar el trámite previsto en el artículo 60 de la Ley 906 de 2004, si estimaba configurada alguna causal de recusación. 1. IMPUGNACIÓN La accionante opugnó la decisión primigenia, para lo cual manifestó disentir de los argumentos que la soportaron.
Reiteró los reproches enunciados en el libelo inicial sobre los supuestos yerros fácticos en que incurrieron las autoridades convocadas al haber realizado el control de legalidad y reconocido la calidad de heredera a Johanna Alexandra Ruiz Hernández. Puntualizó que el registro civil no fue allegado por la interesada en el momento oportuno y, aunque compareció al proceso, esto no la hacía heredera automáticamente.
Arguyó que se trasgredió el principio de preclusión de las etapas procesales al darle mérito probatorio a pruebas que fueron allegadas de forma extemporánea. En ese sentido, reiteró la petición del escrito inicial en torno a las decisiones de instancia; y, adicionalmente, requirió que dentro del expediente de la presente queja obraran los expedientes de otros procesos que enlistó. 1.
CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. En tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como de las providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el asunto bajo estudio y en lo que se ciñe al escrito de impugnación, la accionante persigue que se dejen, sin efecto, los autos de 25 de junio y 12 de noviembre de 2024, a través de los cuales el Juzgado y el Tribunal convocados, respectivamente, reconocieron a Johanna Alexandra Ruiz Hernández como heredera del causante. Ahora, aun cuando en esta materia, el disenso de la convocante abarca los proveídos indicados, lo cierto es que únicamente se abordará el estudio del último por cuanto este avaló los argumentos de la primera instancia y zanjó la controversia.
En lo que interesa al reproche encarado, el Tribunal comenzó por explicar que para obtener la calidad de heredero se requería de dos presupuestos, a saber, i) la vocación hereditaria, esto es, que fuera llamado por la ley o testamento a obtener el derecho, atendiendo principalmente los vínculos de sangre; y, ii) la aceptación de la herencia que podía ser expresa o tácita.
Frente al segundo presupuesto, trajo a colación lo dispuesto en los artículos 1282, 1287, 1298 del CC, el inciso 5° del artículo 492 del CGP y la jurisprudencia sobre la materia, haciendo hincapié en que todo asignatario podía aceptar o repudiar libremente la herencia, expresa o tácitamente, caso este último, en que el beneficiario ejecutaba algún acto que suponía su intención de aceptar, por ejemplo – a las voces del art. 1287 ibidem- cuando vendía, donaba o transfería el objeto deferido o el derecho a suceder.
Anotó que al descender al caso la verificación de los elementos de prueba militantes en el infolio permitía colegir que Johanna Alexandra aceptó la herencia de forma tácita, «incluso antes del auto de 22 de agosto de 2022 por medio del cual se declaró abierto y radicado el proceso de sucesión de su progenitor». Acotó que lo previo se derivaba de cotejar que: i) milita en autos su registro civil de nacimiento que demuestra que es hija del causante Juan de Jesús Ruiz Roa (PDF 011, C Juzgado); ii) compareció de manera presencial al despacho judicial el día 25 de enero de 2023 para notificarse personalmente del juicio sucesorio de la referencia (PDF 028, C Juzgado); iii) el 24 de marzo de 2023 doña Johanna Alexandra Ruiz Hernández confirió poder a su abogado para que la representara dentro del proceso de sucesión “intestada del causante JUAN DE JESÚS RUIZ ROA actualmente tramitado ante su despacho con número de radicado 11001-310-008-2022-004455 y admitido según auto del Veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022) y notificado por estado el mismo día Veintidós (22) de agosto de dos mil veintidós (2022), y desde ya manifiesta mi poderdante que acepta la herencia con beneficio de inventario” (PDF 037, C Juzgado); iv) dentro de las diligencias allegadas por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Puerto López, Meta, en el que cursa un proceso de pertenencia en su contra sobre uno de los activos sucesorales, bajo el rad. 2023-00056, se verifica que doña JOHANNA ALEXANDRA, a través de apoderado judicial, el 25 de septiembre de 2024 peticionó la nulidad del auto admisorio de la demanda al manifestar que “no se enteró de los apremios del auto admisorio de la demanda si no, a través de escritos que se allegaron dentro del proceso de sucesión de su señor padre Juan de Jesús Ruiz Roa (Q.E.P.D.) ya que ella desconocía de la existencia de dicho proceso y al parecer la única notificada en debida forma fue su hermana Liliana Yiseth Ruiz Hernández con quien no tiene comunicación formal” (PDF 67 C01, Anexos Juzgado 02 Civil del Circuito de Meta, C Juzgado).
En esa misma línea, aseveró que la apelante había puesto de presente actos que revelaban la voluntad de su hermana, de aceptar la herencia, como lo era referir -en el libelo inicial- que aquella le había expresado la intención de excluir el bien inmueble rural denominado «Maporal» de la masa sucesoral; y que al plenario hubiera aportado los derechos de petición relacionados con las consignaciones efectuadas por su hermana respecto de «las pujas de remates» realizadas por el causante.
De otra parte, rememoró jurisprudencia sobre la facultad de control de legalidad que detentaban los jueces de instancia con el fin de corregir actuaciones defectuosas, para luego concluir que la juez de primera instancia no había incurrido en ningún yerro al depurar el procedimiento y al reconocer a Johanna Alexandra como heredera, dado que tal actuar encontraba soporte en la garantía y prevalencia del derecho sustancial.
En virtud de lo indicado, confirmó la determinación primigenia. Pues bien, a partir del examen de las actuaciones en comento, se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que, tal como lo dedujo el a quo constitucional, el colegiado que se convocó al trámite tuitivo como accionado, no cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, den lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional.
Para esta Sala, la decisión cuestionada no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito inicial, es decir, de ser una decisión que se sustraiga de aplicar las normas o jurisprudencia aplicables al asunto o de dar observancia a la realidad probatoria pues, al margen de que se comparta o no las conclusiones a las que arribó el Tribunal, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía y de sus facultades ponderativas, explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó acertadas las deducciones de la primera sentenciadora, relativas a que podía ejercitar su facultad de control de legalidad a efectos de solventar las deficiencias procesales que había advertido y dar prioridad al derecho sustancial.
Asimismo, bajo argumentos plausibles, estimó que de la valoración integral de las piezas procesales y demás material probatorio era posible derivar la consanguinidad de Johanna Alexandra Ruiz Hernández con el causante y la aceptación tácita de la herencia por parte de aquella, circunstancia que habilitaba su reconocimiento como heredera del causante en el proceso de sucesión. De suerte que, de cara a los presupuestos anotados, debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la valoración del haz probatorio y la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, pues la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, circunstancia que, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada.
Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante, no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por el juez natural por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales pues, si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar.
Ahora bien, en lo que atañe a la solicitud de pruebas elevada durante este trámite tuitivo, devine improcedente en tanto los documentos aportados por los convocados e intervinientes en esta esta sede, son suficientes para decidir la petición de amparo de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Decreto 2591 de 1991. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 16 SCLAJPT-12 V.00