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STL4330-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53063 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4330-2014 Radicación N° 53063 Acta N°11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por el apoderado de EMELINA CÁRDENAS ACOSTA, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró la recurrente contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ. I.

ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que la acionante presentó demanda, « para obtener la constitución de una sociedad patrimonial de bienes,» contra el señor Álvaro Ospitia López, por cuanto convivieron en unión marital de hecho desde el 31 de diciembre de 1983 hasta el 23 de febrero de 2005. Asegura que el Juzgado accionado en sentencia del 22 de septiembre de 2005 señaló que dicha unión existió desde el 31 de diciembre de 1990 hasta el 23 de febrero de 2005, por consiguiente se ordenó su disolución y liquidación. Aduce que al iniciarse la liquidación, se advirtió sobre la imposibilidad jurídica de dar por establecida tal « sociedad patrimonial», ya que su contraparte tenía vigente una sociedad conyugal al momento de resolverse de fondo el asunto, lo que se le ocultó a ella y al funcionario judicial, trasgrediendo el orden legal establecido conforme al artículo 2 literal b de la Ley 54 de 1990.

Sostiene que para remediar la situación invocó la nulidad de todo lo actuado con base en lo indicado por los artículos 140-3 del Código de Procedimiento Civil y 29 de la Constitucional Política. Que mediante providencia de 7 de mayo de 2013, el juez acusado rechazó de plano la nulidad, decisión que mantuvo al desatar la reposición y concedió el recurso de apelación, pero el Tribunal lo inadmitió, mediante auto de 2 de octubre del mismo año, por no encontrarse expresamente consagrado en la ley.

Que dichas decisiones pasaron por alto, de un lado, que se declaró la citada sociedad patrimonial, sin reunirse todos los presupuestos legales y, de otro lado, que no sólo ella, sino el juez de conocimiento, fueron inducidos en error al no ser informados, como ya se mencionó, que su contraparte tenía vigente una sociedad conyugal al momento de resolverse de fondo el asunto.

Por tanto, solicita que se deje sin efectos el numeral 3° de la parte resolutiva del fallo de 22 de septiembre de 2005, « por impedimento para constituir sociedad patrimonial de bienes por parte del demandado señor Alvaro Ospitia López ». Que se declare la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de 14 de febrero de 2006, que dio apertura al procedimiento liquidatorio de la mentada sociedad.

Que se decrete la terminación del proceso y como consecuencia de ello, el levantamiento de las medidas cautelares adoptadas, así como el archivo del mismo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 29 de enero de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción tutela, notificó a los accionados, y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción Dentro del término, el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, luego de hacer un recuento de la actuación procesal, pidió que se negara el amparo por carecer del requisito de inmediatez.

Con fallo de tutela del 6 de febrero de 2014, se puso fin a la primera instancia, negando el amparo solicitado, tras advertir que no se satisface el requisito de inmediatez respecto de los siguientes proveídos: la sentencia del 22 de septiembre de 2005, que declaró la existencia de la sociedad patrimonial y ordenó su liquidación; el auto de 14 de febrero de 2006, que dio apertura al trámite de la liquidación y, el proveído de 23 de enero de 2013, por el cual se negó la nulidad que propuso la promotora con fundamento en los mismos argumentos que aquí expone.

Con relación a las providencias de 7 de mayo, 5 de junio y 2 de octubre de 2013, se consideró que no se les puede atribuir defecto sustantivo o probatorio alguno, toda vez que fueron fruto de una hermenéutica jurídica respetable. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó, para lo cual reiteró los motivos expuestos en el escrito petitorio.

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

De otra parte, la Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Descendiendo al caso objeto de estudio, a pesar de las argumentaciones del impugnante no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, si se tiene en cuenta que las providencias con las cuales la peticionaria considera vulnerados sus derechos fundamentales, fueron dictadas el 22 de mayo de 2005, (sentencia por medio de la cual se declaró la existencia de la sociedad patrimonial y se ordenó su liquidación), el 14 de febrero de 2006, (auto que dio apertura al trámite a la liquidación), el 23 de enero de 2013 (auto por el cual se negó la nulidad que interpuso fundada en los mismos argumentos que expone en sede constitucional) por el Juzgado Segundo de Familia de Ibagué, mientras que la acción de amparo fue radicada el 19 de noviembre de 2013.

Es decir, luego de haber trascurrido más de 9 meses de proferido el último de los proveídos cuestionados, superando el término de 6 meses que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable para no incurrir en violación al principio de inmediatez, pues este plazo prudencial se establece con el fin de garantizar que el amparo constitucional solicitado cumpla su función como remedio urgente ante la vulneración de los derechos fundamentales presuntamente violados.

Ahora bien, frente a los proveídos de 7 de mayo (mediante el cual se negó la nulidad propuesta por estar fundada en los mismos hechos del incidente resuelto el 22 de enero de 2013), 5 junio de 2013,(mediante el cual no se repuso la decisión anterior) proferidos por el Juzgado accionado, así como frente al auto 2 de octubre del mismo año, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Ibagué, (mediante el cual inadmitió el recurso de apelación), el amparo tampoco está llamado a prosperar, por cuanto no se advierte que sean decisiones caprichosas o arbitrarias de los juzgadores de instancia, pues fueron adoptadas con base en el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y a la realidad procesal, de las cuales bien puede el impugnante discrepar, pero no por ello constituye una vía de hecho susceptible de ser amparada por este medio constitucional.

Es decir, que con independencia de que esta Sala comparta o no los argumentos allí vertidos, lo cierto es que las providencias atacadas, consultan reglas mínimas de razonabilidad jurídica, que obedecen a la labor hermenéutica propia de los operadores judiciales, quienes dotados de la libertad de interpretación que la misma Constitución Política les reconoce, actuaron dentro del ámbito de sus competencias, obedeciendo la negativa del incidente de nulidad a la aplicación del artículo 143 del CPC y la decisión de improcedencia del recurso de apelación a una interpretación admisible del artículo 351, reformado, por el artículo 14 de la Ley 1395 de 2010.

Así las cosas y sin necesidad de más consideraciones, habrá de confirmarse el fallo impugnado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela promovida por EMELINA CÁRDENAS ACOSTA contra el JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA DE IBAGUÉ, la cual se hizo extensiva a SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8