CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 34718 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL4330-2013 Radicación n°34718 Acta No. 41 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte la acción de tutela interpuesta a través de apoderado por CELIMO HUMBERTO CHALACA contra INGENIO LA CABAÑA S.A. el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL INGENIO LA CABAÑA “SINTRAINCABAÑA” y el MINISTERIO DE TRABAJO, trámite al que se vinculó la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE POPAYÁN, el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE PUERTO TEJADA y la COMPAÑÍA AGRÍCOLA LA ESPERANZA LTDA.
ANTECEDENTES Pretende el accionante la protección de sus derechos fundamentales al libre acceso a la administración de justicia, al debido proceso y al trabajo, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relató que laboró en la empresa Ingenio La Cabaña S.A. y durante el tiempo en que perduró la relación laboral cumplió a cabalidad cada una de las estipulaciones del contrato, así como las órdenes impartidas por sus superiores; que se afilió al Sindicato ”SINTRAINCABAÑA”, y por ende, adquirió la calidad de beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el sindicado y el Ingenio La Cabaña S.A.; que fue despedido injustamente el 26 de agosto de 2008, y al recurrir al Juez natural para dirimir la controversia generada por el despido, se encontró con la imposibilidad de adelantar la acción ordinaria, por cuanto en la cláusula 2ª compromisoria inserta en la Convención Colectiva de Trabajo “el empleador y la directiva del sindicato…” establecieron que las diferencias surgidas en virtud del contrato laboral, serían dirimidas por un Tribunal de Arbitramento.
Adujo que accedió a beneficiarse de la convención sin advertir sobre la cláusula compromisoria; que la misma establece: “ En forma expresa conviene el Ingenio La Cabaña S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña S.A. en que todas las diferencias que ocurran entre la empresa y sus trabajadores, sean individuales o de orden colectiva con causa directa o indirecta en el contrato de trabajo, o con motivo de la interpretación de las normas legales que lo regulan, o por razón de la terminación del contrato o por liquidación de salarios, prestaciones y demás beneficios de orden laboral, o por razón de indemnizaciones o por razón del trabajo o los servicios prestados, serán sometidos a un Tribunal de Arbitramento conforme lo establecen los artículos 130 y ss del Código de Procedimiento del Trabajo.
Cada parte nombrará un árbitro y ellos el tercero, si en veinticuatro (24) horas no se pusieren de acuerdo el tercero será designado por la Cámara de Comercio del Cauca y cuya sede principal está en Popayán. Con ellos se integrará el Tribunal el cual en todo se ceñirá a lo dispuesto en las normas citadas y su fallo será en derecho”. Indicó que el empleador, al incluir la aludida disposición, suplantó al Juez natural, este es, al Juez Laboral del Circuito, competente para zanjar las controversias que surjan con relación al contrato laboral, y lo dejó obligado a acudir a un Tribunal de arbitramento; que elevó derecho de petición ante la Cámara de Comercio del Cauca para la constitución del Tribunal, pero en respuesta del 11 de febrero de 2013, se le informó que “no tiene constituido y por consiguiente no tiene en funcionamiento Tribunal de arbitramento”; que el simple hecho de haberse “vinculado” como beneficiario de la Convención Colectiva de Trabajo, le quitó la posibilidad de acudir a la autoridad competente, imponiéndole la figura del arbitraje que es más costosa y poco garante de los derechos del trabajador; que los accionados le ha causado un enorme perjuicio moral y económico.
Con apoyo en lo expuesto, solicitó “ declarar sin efectos vinculantes” la cláusula 2ª compromisoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ingenio La Cabaña S.A. y el Sindicato de Trabajadores del Ingenio La Cabaña S.A. “SINTRAINCABAÑA” para el período 2008-2012. TRÁMITE IMPARTIDO Por auto de 3 de diciembre de 2013, esta Sala de Casación Laboral admitió la acción, ordenó notificarla, dispuso la vinculación de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, del Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Tejada, y de la Compañía Agrícola La Esperanza Ltda. SE CONSIDERA Con la acción de tutela que introdujo la Constitución de 1991, quien considere que se le han vulnerado o amenazados sus derechos de índole fundamental, por parte de las entidades públicas o de los particulares en puntuales casos, puede buscar la orden de protección de parte del Juez Constitucional, siempre y cuando no cuente con una vía ordinaria de defensa, o aún si existe, la misma resulte ineficaz; también es posible ejercitarla como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el sub lite el accionante se considera afectado en sus derechos de estirpe fundamental porque en virtud de la clausula compromisoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Ingenio La Cabaña S.A. y el sindicato “SINTRAINCABAÑA”, de la cual fue beneficiario, las controversias suscitadas con ocasión del vínculo laboral que sostuvo con Ingenio La Cabaña S.A. deben ser dirimidas por un Tribunal de Arbitramento y no por la justicia ordinaria.
Asegura que tal circunstancia le ha impedido el acceso a la administración de justicia, y como sustento de ello, señala que al intentar accionar contra la empresa, se le antepuso la existencia de dicha cláusula. Pues bien, debe resaltarse que los argumentos del accionante más que demostrar la vulneración de los derechos fundamentales enlistados, lo que buscan es respaldar la pretensión que por esta vía se persigue, cual es “declarar sin efectos vinculantes la cláusula 2ª compromisoria contenida en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Ingenio La Cabaña S.A. y…SINTRAINCABAÑA para el período 2008-2012”.
Tal aspiración sugiere una discusión de tipo legal, y por tanto, resulta ajena al escenario constitucional, reservado a aquellos asuntos en que el derecho reclamado no cuente con un medio expedito de protección por la vía ordinaria. En efecto, no es la acción de tutela el mecanismo dispuesto por el legislador para intentar la declaratoria de invalidez o ineficacia de una clausula convencional.
Ante la inconformidad que la misma le generaba al actor, bien ha podido hacer uso de las acciones legales que le provee el ordenamiento jurídico para tal fin, máxime si se tiene en consideración que el presunto despido injusto del que se duele el convocante aconteció en el año 2008, lo cual evidencia que ha contado con tiempo suficiente para ello.
En ese orden, se equivocó el actor al inhibirse de presentar las acciones judiciales pertinentes, y decidirse a promover la acción de tutela, que como reiteradamente se ha indicado, es de alcance restringido, a más de que no fue erigida para sustituir trámites o acciones, como tampoco para revivir términos o remediar la inactividad de los interesados en la solución de determinada cuestión. De otra parte, no se avizora conducta reprobable a los despachos judiciales vinculados, quienes en el trámite del juicio ordinario que promovió el peticionario declararon probada la excepción previa de “falta de competencia por existencia de cláusula compromisoria” pues al hallarla probada no tenían camino distinto que declararlo, tal como lo hizo el Juzgado de Puerto Tejada en proveído de 7 de febrero de 2013, y lo confirmó el Tribunal de Popayán el 26 de junio siguiente.
Las anteriores son razones suficientes para negar la tutela incoada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- RECONOCER personería para actuar en representación del accionante, a los abogados Luz Stella Garcés de Orozco y Oscar Marino Aponza.
CUARTO. - Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8