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STL4329-2026Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2026

Magistrado ponente: Juan Carlos Espeleta Sánchez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02843-00 JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente STL4329-2026 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02843-00 Acta extraordinaria 02 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil veintiséis (2026). Se resuelve la acción de tutela promovida por JOSEFA ACUÑA TORRES contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso laboral con radicado n.° 08001-31-05-009-2022-00144-01.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad jurídica y mínimo vital», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente: Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla la aquí accionante promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a fin de que se reconociera en su favor la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, Carlos Alberto Escobar.

Por sentencia de 28 de agosto de 2024, el a quo declaró probada la excepción de cobro de lo no debido y, en consecuencia, denegó las pretensiones del líbelo; inconforme con lo decidido, la demandante presentó recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, magistratura que, el 2 de septiembre de 2025 revocó la decisión de primer grado y, en su lugar, accedió al reconocimiento de la prestación deprecada.

En desacuerdo, Colpensiones presentó recurso extraordinario de casación, sin embargo, en auto de 17 de octubre de 2025, el Colegiado convocado lo rechazó por cuanto quien se identificó como apoderada de dicha administradora, no presentó el poder de sustitución y por tanto « carece de legitimación para presentarlo», determinación contra la que el referido fondo de pensiones presentó recurso de reposición. Finalmente, en proveído de 9 de diciembre de 2025, la Sala accionada dispuso: (i) rechazar el recurso de reposición por extemporáneo;

(ii) dejar sin efecto el auto de 17 de octubre de 2025 a través del cual se rechazó el recurso de casación; y (iii) en su lugar concederlo. La promotora del amparo censuró la antedicha determinación pues, en su sentir, el Tribunal se equivocó al dejar sin efecto el auto de 17 de octubre de 2025 y, en su lugar, conceder el recurso de casación « pese a declarar que el recurso de reposición fue presentado extemporáneamente (…) con ello desconoció la finalidad del recurso y los límites temporales constitucionales y legales para su presentación».

Refirió que no cuenta con otro mecanismo para buscar el amparo de sus prerrogativas fundamentales pues el auto objeto de censura « no se encuentra previsto dentro de los susceptibles de apelación». Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y como medida para reestablecerlos, se ordene dejar sin efecto los numerales 2° y 3° del auto de 9 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos.

Por auto de 15 de diciembre de 2025 se admitió la acción de tutela, se vinculó a la autoridad judicial accionada, al Juez de primera instancia y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario referido al inicio. En respuesta, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla defendió la legalidad de sus determinaciones e indicó que las mismas se emitieron con fundamento en la jurisprudencia que rige el asunto.

Asimismo, allegó copia de las actuaciones. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, en aquellos proveídos la Corte señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.

Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó:     Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

En el caso que se analiza, la accionante pretende que se deje sin efecto los numerales 2° y 3° del auto de 9 de diciembre de 2025 para que, en su lugar, se emita una decisión en la que se tengan en cuenta sus argumentos. No obstante, de la revisión de las pruebas aportadas al expediente y la consulta el Sistema de Consulta de Procesos Nacional Unificada, la Sala advierte que a través de la providencia censurada se concedió el recurso extraordinario de casación presentado por Colpensiones y actualmente se encuentra pendiente la remisión del expediente a esta Sala de la Corte a fin de que se emita pronunciamiento sobre la admisión de dicho mecanismo.

De ahí, es claro que la salvaguarda reclamada deviene improcedente por prematura, debido a que la existencia actual de un mecanismo ordinario en curso descarta la intervención del juez de tutela, al que no le está permitido pretermitir las instancias legalmente establecidas, ni interferir en la órbita de competencia que ha sido asignada por la Constitución y la ley al juez natural, justamente en virtud del principio de subsidiariedad que se analizó previamente, pues recuérdese que esta Corporación debe proveer sobre la admisión del recurso formulado, escenario en el que se estudiará el cumplimiento de los requisitos establecidos en la norma para adelantar dicha herramienta extraordinaria.

Ahora, aunque el incumplimiento del principio señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación tal que amenace o vulnerare sus derechos fundamentales; luego, no es viable la intervención transitoria del juez constitucional.

En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declara improcedente el amparo constitucional invocado. Lo anterior resulta suficiente para declarar la improcedencia del amparo deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR la improcedencia del amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00