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STL4329-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1983 de 2017Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00491-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4329-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00491-00 Acta n.° 8 Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó al JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA y a los intervinientes del trámite constitucional con radicado n.° 05-001- 31-05-005-2024-10199-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y seguridad jurídica. En respaldo de su solicitud, narra que promovió acción de tutela contra la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, cuyo conocimiento correspondió en primera instancia al Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín quien por medio de auto de 21 de noviembre de 2024, admitió el trámite constitucional y ordenó vincular al Consejo Superior de la Judicatura y a la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.

Relata que presentó la aludida acción constitucional con el fin de que se ordenara a la accionada (i) dejar sin efecto la Resolución n.° EJR24-298 del 21 de junio de 2024, en consecuencia, emitir un nuevo acto administrativo que resolviera de forma clara y congruente su calificación, y (ii) realizar su inclusión, inscripción y habilitación en la subfase especializada del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

En subsidio de lo anterior, solicitó que el amparo se concediera como mecanismo transitorio mientras ejercía el medio de control respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Aduce que por medio de fallo proferido el 3 de diciembre de 2024, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Medellín accedió a sus pretensiones y dispuso:

PRIMERO: CONCEDER el amparo constitucional deprecado por la señora MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO […] dentro de la acción de tutela promovida en contra de la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, de conformidad con los argumentos plasmados en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR la NULIDAD de la Resolución N° [sic] Resolución EJR24-298 del 08 de noviembre del 2024, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por la señora MABEL IRINA ARREGOCÉS SOLANO […] y, en su lugar, se ORDENA a la ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, realizar una nueva calificación de la evaluación realizada por la accionante, en apego de lo mencionado en la parte considerativa de esta providencia. Expuso que impugnó la decisión anterior y, a través de auto de 20 de enero de 2025 el a quo dispuso su remisión al superior jerárquico.

Adujo que mediante providencia de 19 de febrero de 2025 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín dispuso:

PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto admisorio del 21 de noviembre de 2024, inclusive, conforme las razones expuestas en esta providencia, conservando validez las pruebas obrantes en el expediente.

SEGUNDO: ORDENAR remitir a la Corte Suprema de Justicia para que, si lo considera procedente, conozca en Primera Instancia esta Acción Constitucional.

TERCERO: ORDENAR que a través de la Secretaría de la Sala se remita de manera inmediata la actuación a la Secretaría General de la Corte Suprema de Justicia, para que sea sometido a reparto Inconforme con la determinación aludida, la accionante presentó recurso de súplica el cual se rechazó de plano por el Tribunal encausado mediante proveído de 25 de febrero de 2025.

En virtud de lo anterior, el conocimiento del asunto objeto de esta queja constitucional se asignó al magistrado Omar Ángel Mejía Amador, quien por medio de auto de 26 de febrero de 2025 advirtió que de conformidad con el artículo 177 de la Ley 270 de 1996, la Escuela censurada está adscrita al Consejo Superior de la Judicatura, de modo que la regla de reparto que debía aplicarse al asunto era la contemplada en el numeral 8.° del artículo 1.° del Decreto 333 de 2021.

En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la Secretaría General de esta Corporación para el reparto del trámite por Sala Plena. En tal perspectiva, manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues -en su sentir- contraviene el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, toda vez que las reglas contenidas en el Decreto 333 de 2021 no son de competencia sino de «reparto administrativo», las cuales no pueden utilizarse para invalidar la actuación judicial.

Acorde con dichas premisas, denuncia un defecto sustantivo y procedimental. En este orden de ideas, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se revoque el auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de febrero de 2025. En subsidio, reclama que de forma transitoria se suspendan los efectos del referido auto, hasta que la Corte Suprema de Justicia resuelva lo relativo a la falta de competencia. La presente acción de tutela se interpuso el 27 de febrero de 2025 y a través de auto de 28 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, la magistrada ponente de la decisión cuestionada hizo un recuento de las actuaciones procesales surtidas en el trámite constitucional y solicitó declarar la improcedencia del amparo. Además, remitió el link de acceso al expediente digital. La apoderada judicial de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia – UPTC –integrante de la Unión Temporal Formación Judicial vinculada en la acción de tutela n.° 05001310500520241019900- se opuso a la prosperidad del amparo invocado, con fundamento en que no ha vulnerado derecho fundamental alguno a la accionante y que las actuaciones se han realizado en el marco de los acuerdos pedagógicos y comunicados expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura, los cuales rigen la convocatoria y reglas del IX Curso de Formación Judicial Inicial.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión respecto a la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones en relación con la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió el 19 de febrero de 2025 en el trámite que dio origen a la queja constitucional. Así, esta Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, en la decisión censurada la Corporación accionada hizo un recuento de los hechos y pretensiones que motivaron el trámite, así como la actuación que se surtió por el a quo constitucional. Decantados dichos aspectos, explicó que de acuerdo con lo previsto en los artículos 177 de la Ley 270 de 1996 y 1.° del Acuerdo 800 del 2000, la accionada -Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla- es una unidad administrativa que hace parte del Consejo Superior de la Judicatura.

En este contexto, advirtió que los reparos de la accionante se realizan en el marco de la Convocatoria 27 que adelantó el Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, y que debido a lo expuesto, era aplicable la regla de reparto establecida en el artículo 1.° numeral 8.° del Decreto 333 de 2021, dado que las acciones de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura deben repartirse a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado para su conocimiento en primera instancia. Expuso que la normativa aludida se aplicó en otras acciones constitucionales similares que están publicadas en el portal web del concurso -Convocatoria 27- y, por otro lado, agregó que tanto en la contestación como en el escrito de impugnación, la accionada también señaló la falta de competencia. Acorde con lo manifestado, concluyó que era procedente declarar la nulidad de las actuaciones que se surtieron en el trámite constitucional, no obstante, que las pruebas conservarían su validez.

En consecuencia, dispuso la remisión de las diligencias a la Corte Suprema de Justicia para que, si lo consideraba procedente, conociera en primera instancia de la acción de tutela. Ahora bien, esta Sala recuerda que si bien el trámite del instrumento constitucional en comento es preferente y sumario, también es cierto que se rige por pautas procesales específicas que el juez constitucional debe aplicar en beneficio del derecho fundamental al debido proceso de las partes e intervinientes.

Así, en aras de satisfacer el derecho fundamental al debido proceso, el trámite de esta acción debe surtirse de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 de la Constitución Política, del cual proviene la competencia de las diferentes autoridades judiciales para el conocimiento de los asuntos y que, corresponde, por el factor territorial, al juez del lugar de ocurrencia de la vulneración o amenaza del derecho fundamental en los términos del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, y por la naturaleza de la autoridad o del acto, se distribuye entre los diferentes despachos judiciales conforme al Decreto 1983 de 2017.

Desde esa perspectiva, esta Colegiatura no advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados por la tutelante por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, al declarar la nulidad del trámite constitucional y remitir el asunto a la Corporación que estima competente de acuerdo con las reglas de reparto determinadas, máxime porque su razonamiento se sustenta en la calidad o naturaleza de la accionada.

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el colegiado analizó el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad. En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez de instancia, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Por último, en lo que respecta a la suspensión transitoria de los efectos del auto censurado, hasta que se resuelva lo relativo a la falta de competencia objeto de esta queja constitucional, se advierte que en el presente caso no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que así lo amerite, toda vez que los planteamientos respecto de una eventual medida provisional deben elevarse ante la autoridad judicial a quien se asigne el reparto a través de la Sala Plena de esta Corte.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 5