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STL4329-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 53051 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4329-2014 Radicación N° 53051 Acta N°11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por la POLICIA NACIONAL- DIRECCIÓN DE SANIDAD –SECCIONAL DE SANIDAD CUNDINAMARCA, contra el fallo proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA dentro de la acción de tutela promovida por ANYI PAOLA VARGAS ACHURY, quien actúa como agente oficioso de su madre LUZ INOCENCIA ACHURY contra DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.

I.

ANTECEDENTES La accionante manifiesta que la agenciada ha sido diagnóstica por diferentes médicos de las entidades encargadas de salud con Obesidad Mórbida, Hipertensión Arterial, Diabetes Mellitus tipo II, Enfermedad Varicosa de MS IS, Gastritis y Osteartralgias IMC de 53. Que como consecuencia del diagnóstico anterior, requiere una Cirugía Baríatrica IV Nivel, que se ha solicitado hace más de un año, sin que se haya realizado, lo cual mejoraría en un 80% su calidad de vida.

Que el 25 de octubre de 2013, se aprobó por el Comité Técnico Científico, N° S-2013-053753/AGESA-GRUSE-29, el procedimiento quirúrgico. Por tanto, solicita que se ordene a la entidad tutelada que asuma los traslados, cirugías, tratamientos, suministro de medicamentos y demás que se ordene por parte de los médicos en atención integral; igualmente que se haga civilmente responsable a la Dirección General de Sanidad la Policía Nacional por los daños físicos, morales, psicológicos, económicos que sufra la familia de la accionante por la intención clara y dilatoria en el suministro de lo necesario para la atención integral de la actora.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto proferido el 11 de Febrero de 2014, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, admitió la acción tutela y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, la Dirección de Sanidad Seccional de Sanidad Cundinamarca de la Policía Nacional manifestó que a la accionante se le han prestado de manera oportuna y adecuada los servicios médicos para el manejo integral de su patología; que el día 9 de octubre de 2013, el Comité Técnico Científico No. 40 aprobó el procedimiento para cirugía bariatrica, y el 22 de enero de 2014 fue atendida por el Cirujano Oscar Gómez, quien la remitió al medico internista debido a una complicación que presenta en su salud, sin que a la fecha haya solicitado ninguna autorización en sus dependencias.

Por último, argumenta que la accionante ya había instaurado una acción de tutela por los mismos hechos, y circunstancias de modo, tiempo y lugar ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca el 23 de diciembre de 2013, con numero de radicado 25000-22-04-000-2013-00448-00 en la que actuaba como accionante la señora Luz Inocencia Achury y como accionada la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, Seccional Cundinamarca.

Con fallo de tutela del 20 de febrero de 2014, se puso fin a la instancia, tutelando el derecho fundamental a la salud de la Señora Luz Inocencia Achury, para lo cual ordenó a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional que si aún no lo ha hecho, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esa decisión, valore a la accionante para determinar la procedencia de la cirugía baríatrica y en caso de ser necesaria deberá practicarse en el término máximo de un mes posterior al diagnóstico.

Para ello se consideró que, aun cuando las partes, pretensiones y razones de derecho expuestas por el accionante, son las mismas en ambas acciones de tutela, no se puede entender que se presente temeridad, porque han surgido hechos nuevos posteriores al fallo de tutela proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en el entendido de que, si bien se verificó la cita médica con el cirujano, el objetivo esencial de la acción de tutela, la realización de cirugía baríatrica no se ha efectuado, es porque no se ha practicado cita médica con el internista a la fecha de hoy.

Añade que si bien la entidad accionada sostiene que ha realizado todas las conductas encaminadas a atender de manera integral la patología de la señora Luz Inocencia Achury y que no se ha podido realizar la cirugía debido a que aún faltan estudios con diversos especialistas necesarios para poder realizarla, de lo dicho por ella se colige que a la fecha del 17 de febrero de 2013 aún no se ha practicado la cita con el internista, la cual se sabe que es necesaria.

Desde el 22 de enero de 2014, el médico cirujano remitió a la paciente al internista por encontrar complicaciones en la salud de la accionante. Es decir que 27 días después de aquel 22 de enero de 2013, no se había realizado dicha cita, una demora muy prolongada que no tiene porque sufrir la actora, más aun, cuando ya le fue aprobada su operación y es claro que padece de una enfermedad que agrava su salud.

Finalmente, se pronunció sobre la pretensión de hacer civilmente responsable a la Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional por los daños físicos, morales, psicológicos, económicos que sufra la familia de la actora por la dilación en el suministro de lo necesario para ella, donde se explicó que la acción de tutela no es procedente frente a situaciones donde existan otros recursos o medios de defensa al alcance del accionante.

El magistrado Eduin De La Rosa Quessep salvo voto, respecto de la parte que señala un término para practicar la cirugía a la accionante, por cuanto no cree que ese tipo de determinaciones sean del resorte del juez de tutela, sino a los médicos a los que corresponde fijar la oportunidad en que deben realizarse los procedimientos respectivos.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionada impugnó la decisión, para lo cual señala, adherirse al Salvamento de Voto de uno de los integrantes de la Sala; debido a que, para practicar la cirugía a la accionante, no depende de la parte administrativa seccional, sino de la valoración de los médicos y la oportunidad de fijar una fecha pertinente y viable para realizar el procedimiento quirúrgico.

IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental del artículo 86 de la Carta Política que consagra la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública, o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley.

Su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional al encontrar probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho fundamental, siempre y cuando no existan otros recursos o medios de defensa judicial, caso en el cual tal mecanismo resulta improcedente.

Lo anterior, sin perjuicio de que sea utilizado en caso extremo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso bajo estudio, señala el impugnante que se adheriere al salvamento de voto de la sentencia; debido a que practicar la cirugía a la accionante, no depende de la parte administrativa seccional, sino de la valoración de los médicos y la oportunidad de fijar una fecha pertinente y viable para realizar el procedimiento quirúrgico con la debida seguridad y protección para la salud de la interesada.

La jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de determinarlo por simple conexidad como ocurría en el pasado, frente a la vida o la dignidad humana, lo que implicaba que la salud, por ser un derecho de carácter prestacional que carecía de autonomía, derivaba su protección por vía de tutela del vínculo inseparable con el derecho a la vida, entendida ésta como el conjunto de condiciones mínimas que requiere el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (ver T-760 de 2008).

También ha explicado esta Sala de la Corte, que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud resulta procedente ampararlo, como parte integrante de la seguridad social, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal.

Así las cosas, desde ya se advierte que se debe modificar el fallo impugnado por las siguientes razones: De la revisión a la documental obrante en el expediente, se observa la historia clínica de la accionante, expedida por el Hospital San Rafael de Fusagasugá, donde se lee: «PTE CON OBESIDAD PROGRESIVA DE LARGA EVOLUCIÓN ASOCIADO A HIPERTENSIÓN ARTERIAL, DIABETES MELLITUS, ENFERMEDAD VARICOSA DE MS IS, OSTEROARTRÁLGIAS, IMC DE 53 DX: OBESIDAD GRADO II.

PLAN: REMISIÓN A CIRUGÍA BARÍATRICA IV NIVEL.» Así mismo, a folio 1 y ss. se observa respuesta del Comité Técnico Científico del 9 de octubre de 2013, donde se aprobó la cirugía baríatrica a la señora Luz Inocencia Achury. De igual forma de la respuesta de la accionada se evidencia que, luego de la aprobación de la cirugía, la accionante el 20 de noviembre de 2013, solicitó de manera prioritaria una cita en el Hospital Central de la Policía Nacional, ya que allí se maneja un programa completo para esta patología, la cual fue asignada para el día 22 de enero de 2014, que cumplió con esa cita al cirujano, pero este la remitió al internista, y en el escrito de impugnación se señala que se tramitó lo más urgente la asignación de la cita con el internista, pero debido a la demanda por esa patología fue agendada para el 10 de marzo de esta anualidad.

En este orden de ideas, se observa que si bien ya se aprobó la cirugía baríatrica para la accionante y se han asignado a la fecha citas con el cirujano y el internista, esto no es suficiente para protección real y efectiva del derecho a la salud de la tutelante, pues, como la misma accionada lo afirma, la paciente debe ser valorada por un grupo asistencial interdisciplinario (Nutricionista, Cardiólogo, psicólogo etc.) para proceder a la intervención y la realidad de acuerdo con lo expuesto, es que la asignación de las citas para cada especialista está tardando entre uno y dos meses, tiempo que se considera demasiado prolongado, teniendo en cuenta las valoraciones a las que debe someterse la señora Achury y que, por su estado de salud, es apremiante la necesidad de que se defina la viabilidad para realizar el procedimiento quirúrgico prescrito por los galenos especialistas, a fin de proteger su salud y por ende, su vida integral En consecuencia, se debe proteger el derecho a la Salud, para lo cual se modifica la orden de tutela proferida por el a quo, que quedará así: ordenar a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, si aún no lo ha hecho, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, defina cual es el grupo interdisciplinario que debe valorar a la accionante, de conformidad con su historia clínica, para realización de la cirugía baríatrica ya ordenada por los médicos especialistas y proceda a la asignación de las citas que sean necesarias, sin que la fecha de atención pueda sobrepasar los 15 días; así mismo, en caso de que se requieran exámenes, procedimientos o tratamientos que contribuyan a la valoración deberá procederse a la ejecución de los mismos de manera prioritaria, y una vez concluya la valoración del grupo interdisciplinario, si se determina la viabilidad médica para realizar el procedimiento quirúrgico de cirugía baríatrica, la accionada en coordinación con el equipo médico y la accionante deberán fijar una fecha que no podrá exceder de un mes contado, desde la terminación de la valoración. En consecuencia, se habrá de modificar el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas, en la forma y términos señalados.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. MODIFICAR el numeral segundo del fallo proferido por la SALA LABORAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA, dentro de la acción de tutela promovida por ANYI PAOLA VARGAS ACHURY, quien actúa como agente oficioso de su madre LUZ INOCENCIA ACHURY contra DIRECCION GENERAL DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL; el cual quedara así: ordenar a la Dirección Nacional de Sanidad de la Policía Nacional, si aún no lo ha hecho, que en el término de las 48 horas siguientes a la notificación de esta decisión, defina cual es el grupo interdisciplinario que debe valorar a la accionante, de conformidad con su historia clínica, para realización de la cirugía baríatrica ya ordenada por los médicos especialistas y proceda a la asignación de las citas que sean necesarias para la respectiva valoración, sin que la fecha de atención pueda sobrepasar los 15 días; así mismo, en caso de que se requieran exámenes, procedimientos o tratamientos que contribuyan a la valoración deberá procederse a la ejecución de los mismos de manera prioritaria, y, una vez concluya la valoración del grupo interdisciplinario, si se determina la viabilidad médica para realizar el procedimiento quirúrgico de cirugía baríatrica, la accionada en coordinación con el equipo médico y la accionante deberá fijar una fecha que no podrá exceder de un mes contado, desde la terminación de la valoración que aprueba la viabilidad.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 13