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STL4329-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991Ley 54 de 1990Ley 979 de 2005

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 51663 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL-2013 Radicación N°. 51663 Acta N°. 41 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por LUZ AYDE MORENO VILLAMIZAR contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corporación el 1° de noviembre de 2013, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA.

ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “ desconocimiento del principio de legalidad, al precedente judicial y por incurrir en una vía de hecho”, que consideró vulnerados por los accionados. Fundamentó el amparo invocado en los siguientes hechos: Que Jesús María Neira Gaitán, le instauro proceso ordinario, que por reparto le correspondió al Juzgado Segundo de Familia de Bucaramanga, para que se declarara la existencia de la unión marital de hecho, en el periodo comprendido del 27 de noviembre de 1991 al 6 de septiembre de 2010, sociedad patrimonial, su disolución y liquidación. Relató que el 6 de septiembre de 2011, al momento de la separación decidieron suscribir acta de conciliación con el fin de acordar lo atinente a la custodia y alimentos de los menores hijos Jessica Paola y Jhon Sebastián Neira Moreno. Narró que el demandante tenia vigente una sociedad conyugal anterior hasta el 2010, la cual fue liquidada mediante escritura pública N° 2583, de 11 de junio del mismo año, otorgada por la Notaria Segunda del Circulo de Bucaramanga, razón por la que se opuso a las pretensiones.

Señaló que el A quo, en providencia de 31 de mayo de 2012, accedió a las pretensiones, declarando la existencia de la unión marital en los extremos temporales anteriormente enunciados, y de la sociedad patrimonial desde el 12 de junio hasta el 6 de septiembre de 2011, con fundamento en el artículo 2° de la ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la ley 979 de 2005.

Refirió que contra dicho proveído Neira Gaitán interpuso recurso de apelación ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, pretendiendo que se modificara el numeral 2° de la parte resolutiva, esto es, que se declarara que la sociedad patrimonial existió desde el tiempo mismo de la unión marital, para efectos de los bienes adquiridos durante la vigencia de la misma, en razón que esta lo fue desde 1991 a 2010 y no como lo establece el Juzgador de Primera instancia, incurriendo en error, pues en realidad quiso decir 12 de junio a 6 de septiembre de 2010.

Anotó que el Tribunal resolvió “ CONFIRMAR la sentencia de primera instancia (…), SALVO el numeral (2°) de su parte resolutiva, que se MODIFICA, en el entendido de declarar que existió una sociedad patrimonial entre los compañeros permanentes (…) desde el 27 de noviembre de 1991 hasta el 6 de septiembre de 2010. TRÁMITE Mediante proveído del 28 de octubre de 2013, la Sala de Casación Civil de esta Corporación avocó el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó notificar a la parte actora y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa y contradicción. EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 1° de noviembre de 2013, negó el amparo invocado al considerar que la accionante no interpuso recurso extraordinario de casación frente a la decisión del Tribunal accionado dentro del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho, decisión de la cual se duele para reclamar los derechos que considera vulnerados.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó escrito de impugnación insistiendo en los argumentos expuestos en la demanda inicial. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la queja constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales; y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

El objeto de dicho compendio normativo no fue otro que la de equilibrar la discusión constitucional entre la viabilidad de la acción de tutela y la existencia de mecanismos idóneos, puesto que los procedimientos, en cada una de las disciplinas del derecho, tienen como finalidad otorgar la salvaguarda a los interesados para exponer sus argumentos, y definirlos con arreglo a las leyes y a la Constitución. Se desnaturaliza la subsidiaridad de la queja constitucional, si con el pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable.

De manera que, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con la que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.

En el presente asunto, la accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, “ desconocimiento del principio de legalidad, al precedente judicial y por incurrir en una vía de hecho”, mediante el amparo constitucional, sin antes haber intentado la revisión de la sentencia ya aludida por medio del recurso extraordinario de casación, el cual está previsto en la ley como un mecanismo idóneo para examinar la legalidad del fallo dictado por el Juez colegiado, que modificó la determinación del A-quo; por consiguiente, si la reclamante consideraba que esa providencia le producía una vulneración, debió acudir al mencionado medio de defensa.

Así las cosas, si bien la señora Luz Ayde Moreno Villamizar afirmó en su escrito de tutela de que “si fuera procedente el recurso de casación no estaría a mi alcance pues no cuento con los recursos económicos para ello”. Se advierte para ello que el ordenamiento prevé la figura del amparo de pobreza, para los casos en los que las personas carezcan de capacidad económica para su defensa técnica y teniendo en cuenta que para efectos de la concesión del recurso extraordinario, este no está sujeto a ningún contenido económico, pues la unión marital de hecho es una cuestión que concierne al estado civil de las personas.

De lo anterior concluye la Sala que la acción de tutela se torna improcedente ya que el accionante contaba con los medios de defensa judicial que consagra la ley para manifestar las pretensiones en que ahora apoya su amparo constitucional, como era el recurso anteriormente citado. En ese orden, al no encontrarse configurada la vulneración a los derechos de rango superior que se endilga, no existe razón para conceder el amparo pretendido, razón por la cual la sentencia impugnada será confirmada.

Por todo lo anterior, se confirma el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 7