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STL4328-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00031-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4328-2025 Radicado n.° 11001-02-03-000-2025-00031-01 Acta n.º 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LUZ MARÍA e ISABEL CRISTINA ESCOBAR PINEDA interponen contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 5 de febrero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes formularon contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y la SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES - DIRECTORA DE LA JURISDICCIÓN SOCIETARIA III DE LA DELEGATURA DE PROCEDIMIENTOS MERCANTILES, actuación a la que se vinculó a los intervinientes de los procesos con radicado n.° 2023-800-00181 y 11001-3199-002-2023-00181-03.

I.

ANTECEDENTES Las accionantes instauraron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad. En respaldo de su solicitud, manifestaron que instauraron demanda verbal contra Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda con el objetivo de que se declarara su responsabilidad solidaria e ilimitada, dada su calidad de socios demandados, por los perjuicios causados a la sociedad Escobar & Cía. Ltda.- En Liquidación, de la que ellos forman parte, y a las demandantes, en calidad de socias disidentes, debido a la celebración de una operación « viciada por conflicto de interés», derivada del contrato de transacción aprobado en la junta de socios de 28 de diciembre de 2022.

En consecuencia, las accionantes solicitaron el pago de los daños y perjuicios ocasionados, así como la nulidad de la convocatoria a la junta y del acta n.° 028 de 28 de diciembre de 2022. Relataron que el asunto se asignó a la directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades bajo el radicado n.° 2023-800-00181, autoridad que a través de auto n.° 2023-01-547199 de 28 de junio de 2023 admitió la demanda; sin embargo, excluyó el conocimiento de las pretensiones relacionadas en los numerales 4.1. a 4.6. del escrito de subsanación de la demanda, relativos a la nulidad de (i) la convocatoria a la junta de 20 de diciembre de 2022, (ii) acta n.° 028 de 18 de diciembre de 2022 y (iii) aprobación del contrato de transacción, con el argumento de que operó la caducidad del término para impugnarlas.

Agregó que también exceptuó conocer de la nulidad de la solicitud de terminación del proceso n.° 2021-800-00115 por falta de competencia. Indicaron que contra dicha decisión interpusieron recurso de reposición, y en subsidio, apelación. En virtud de ello, a través de providencia emitida el 4 de agosto de 2023, el juez de primer grado repuso parcialmente la decisión cuestionada en el sentido de avocar competencia respecto de los numerales 4.1. y 4.2. del escrito de subsanación de la demanda, confirmó en lo demás el auto recurrido y remitió las diligencias a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para que surtiera la alzada, autoridad judicial que a través de proveído de 10 de noviembre de 2023 confirmó la decisión impugnada y ordenó integrar al contradictorio por pasiva a Escobar & Cía. Ltda. Refirieron que una vez se reanudó el curso del trámite, los demandados contestaron la demanda y presentaron la excepción previa la falta de jurisdicción o competencia, con el argumento de que el numeral 19 de los estatutos de la sociedad incorpora la cláusula compromisoria.

Expusieron que a través de auto de 4 de marzo de 2024, la autoridad con funciones jurisdiccionales declaró probada la excepción previa prevista en el numeral 2.° del artículo 100 del Código General del Proceso, y en consecuencia, declaró terminado el proceso e impuso costas a las demandantes. Señalaron que formularon recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia referida; no obstante, en auto de 12 de abril de 2024, la Superintendencia de Sociedades no repuso su decisión y concedió la alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad judicial que a través de proveído de 30 de mayo de 2024 declaró improcedente el recurso con sustento en que el auto que termina el proceso dada la prosperidad de la excepción previa establecida en el numeral 2.° del artículo 100 del Código General del Proceso no es apelable.

Expresaron que interpusieron recurso de súplica contra la determinación anterior, y por medio de providencia de 11 de julio de 2024 la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión. Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que le otorgaron efectos a una cláusula imprecisa y confusa, que no cumple con los requisitos para su validez y eficacia y que además no tiene aplicabilidad en el asunto.

En consecuencia, reclaman que el juez ordinario debió realizar el estudio del pacto arbitral, para establecer si la cláusula censurada en efecto cumplía o no con el principio de legalidad. Alegaron que el Tribunal encausado no solo omitió su deber de revisar los reparos formulados contra la decisión proferida el 4 de marzo de 2024, sino que también desconocieron e interpretaron de forma indebida lo previsto en el numeral 7.º del artículo 321 del Código General del Proceso, que -en su sentir- sí avala la procedencia del recurso de apelación contra dicha decisión. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de los derechos fundamentales que invocaron y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 30 de mayo de 2024 y el 11 de julio de 2024.

En su lugar, requirieron que se ordene al juez plural accionado que profiera una decisión de remplazo en la que se admita el recurso de apelación y se resuelvan de fondo los reparos contra la decisión que la directora de Jurisdicción Societaria III de la Superintendencia de Sociedades emitió el 4 de marzo de 2024 en el proceso verbal que desata la queja constitucional.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 13 de enero de 2025, a través de auto de 17 de enero de 2025, la Sala de Casación Civil de esta Corte inadmitió la acción constitucional, para que se aportara nuevamente el poder otorgado al abogado para representar los intereses de las accionantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 74 del Código General del Proceso.

Subsanado lo anterior, por medio de auto de 28 de enero de 2025 el a quo admitió la acción de tutela y corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, la Superintendencia de Sociedades defendió la legalidad de sus actuaciones y solicitó negar el amparo por ausencia de vulneración a los derechos fundamentales de las accionantes.

El apoderado judicial de Hernán Darío, José Fernando y Juan Diego Escobar Pineda, así como de la sociedad Escobar & Cía. Ltda.- en Liquidación, alegó la legalidad de las decisiones proferidas y solicitó negar el amparo por falta de vulneración de las prerrogativas fundamentales de las accionantes. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite anterior, a través de fallo de 5 de febrero de 2025, la Sala de Casación Civil declaró improcedente el amparo debido a que la acción constitucional no satisfacía el presupuesto de inmediatez, dado que la decisión censurada se profirió el 11 de julio de 2024 y el amparo se elevó el 13 de enero de 2025.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, las accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en los mismos planteamientos iniciales. Agrega que la acción de tutela se presentó el 20 de diciembre de 2024, es decir, en el término razonable de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia objeto de queja constitucional.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Ahora, en lo que respecta al requisito de inmediatez, se tiene que el Decreto 2591 de 1991 no prevé que la acción de tutela esté sujeta a un término de caducidad; no obstante, la jurisprudencia constitucional y de esta Sala de Casación ha señalado que el mecanismo debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, el cual ha estimado prudencial, razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

No obstante, es oportuno resaltar que la jurisprudencia también ha establecido que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar oportunamente la solicitud de salvaguarda de sus garantías superiores, tales como: (i) debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, (ii) su interdicción, (iii) incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales (CC T-033-2010).

Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, se advierte que las accionantes solicitan que se dejen sin efecto las providencias que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá emitió el 30 de mayo de 2024 y el 11 de julio de 2024 en el proceso verbal objeto de queja constitucional. Pues bien, la Sala aprecia que entre la fecha en la que se profirió la decisión que zanjó la discusión -providencia de 11 de julio de 2024, notificada por estado el 12 del mismo mes y año-, y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional -13 de enero de 2025-, en principio transcurrieron más de seis (6) meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

Ahora, en su escrito de impugnación, las tutelantes refieren que interpusieron el presente resguardo en término y en constancia, presentaron captura de pantalla del correo electrónico que -aducen- remitió la plataforma «Tutela en Línea», donde se advierte que el 20 de diciembre de 2024 se realizó el registro de la acción constitucional con secuencia n.° 2523589.

Al respecto, se tiene que en reiterados pronunciamientos (CSJ STL17875-2024, CSJ STL7839-2024, CSJ STL3867-2024) esta Sala ha indicado que la vacancia judicial no suspende el plazo cuando se trata de meses, sino que lo extiende hasta el primer día hábil siguiente, de acuerdo con lo establecido en el inciso 7.º del artículo 118 del Código General del Proceso.

En este contexto, es necesario precisar que las convocantes promovieron recurso de súplica contra la decisión de 30 de mayo de 2024 que declaró inadmisible el recurso de apelación y, dado que esta se resolvió el 11 de julio de 2024 -notificada por estado el 12 del mismo mes y año-, el término de seis (6) meses que consagra la ley debe contabilizarse desde la notificación de aquella.

Así, en el caso concreto el plazo razonable de la inmediatez se cumplía exactamente el 12 de enero de 2025, sin embargo, dado que las actoras presentaron la acción de tutela el 20 de diciembre de 2024 -dentro del periodo de vacancia judicial-, el término se extendió hasta el día hábil siguiente, esto es, el 13 de enero de 2025, fecha en la que efectivamente se radicó en esta Corporación, conforme se advierte en el acta de reparto que obra en el expediente digital.

En ese orden, esta Sala procederá a analizar si se vulneraron los derechos fundamentales invocados por las accionantes. En tal perspectiva, se tiene que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá vulneró los derechos fundamentales de las impugnantes al proferir el auto de 11 de julio de 2024, emitido en el proceso verbal que originó la queja constitucional, por ser este -se reitera- el que zanjó el asunto de manera definitiva.

Así, la Sala analizará dicha decisión, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que las tutelantes alegan. Al surtirse el recurso de súplica contra la decisión de 30 de mayo de 2024, por medio de la cual se declaró inadmisible el recurso de apelación propuesto por las hoy accionantes, a través de auto proferido el 11 de julio de 2024 el Tribunal encausado hizo un recuento de la actuación procesal y consideró que acorde con el artículo 321 del Código General del Proceso, el auto que resuelve las excepciones previas no admite recurso de alzada.

Así, determinó que las providencias apelables son aquellas expresa y taxativamente señaladas por el legislador, de modo que están proscritas las interpretaciones extensivas de la norma. Acto seguido, aclaró que si bien el numeral 7.° del artículo 321 del Código General del Proceso, dispone que es procedente la apelación del auto «que por cualquier causa le ponga fin al proceso», lo cierto era que la norma especial relativa al trámite de las excepciones no estipuló dicha prerrogativa, y que esta última prevalecía respecto de la regulación general.

Adicional a la normativa referida, el Colegiado indicó que dicha interpretación en comento se acompasaba con el criterio definido por la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencias CSJ STC5291-2018, CSJ STC12131-2023 y CSJ STC8225-2023. Acorde con los argumentos expuestos, confirmó la decisión proferida por el magistrado sustanciador, relativa a la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que terminó el proceso por confirmación de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, la autoridad judicial convocada analizó la procedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción previa de falta de competencia por existencia de cláusula compromisoria y que, en consecuencia, declaró terminado el proceso; sin embargo, concluyó que acorde con las normas que rigen la materia, en armonía con los criterios jurisprudenciales vigentes, no era viable admitir y desatar la alzada propuesta por las accionantes.

Con fundamento en lo anterior, el Tribunal concluyó que el proveído censurado no estaba enlistado en el artículo 321 del Código General del Proceso y que tampoco existía norma especial que expresamente estableciera la procedencia del recurso de apelación al respecto, y en virtud de lo anterior confirmó la decisión emitida el 30 de mayo de 2024 por el magistrado sustanciador.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Con fundamento en lo anterior, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, se negará el amparo constitucional invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Revocar el fallo impugnado, para en su lugar negar el amparo constitucional invocado, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00