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STL4328-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Tutela No. 51669 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4328-2013 Tutela No. 51669 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta    a través de apoderado judicial por  EDGAR ALFONSO CASTRO LIZARRALDE y la sociedad CASTRO FLÓREZ Y CIA. S en C. contra el fallo de 7 de noviembre de 2013 proferido por la SALA LABORAL del TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES, en el trámite de tutela que promovió contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado ROSENDO GAVIRIA VELÁSQUEZ y la sociedad LAVINCON S.A.S. I.

ANTECEDENTES Los accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al de buena fe. De los hechos narrados en el escrito de tutela y del material probatorio obrante en el expediente, se colige, en síntesis, que ante el juzgado accionado se adelanta proceso ejecutivo promovido por ROSENDO GAVIRIA VELÁSQUEZ contra la sociedad LAVICON LTDA., a continuación de proceso ordinario para el cumplimiento forzado de la sentencia proferida por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito que condenó a la sociedad LAVICON LTDA., representada por el señor Edgar Alonso Castro Lizarralde a pagarle las sumas de $18.340.000 indexada desde su exigibilidad hasta su pago; $2.813.800 más intereses legales de 6% anual desde que se hizo exigible hasta su pago; $2.813.800 más intereses legales de 6% anual desde que se hizo exigible hasta su pago y $1.000.000 más intereses legales de 6% anual desde que se hizo exigible hasta su pago; que decretadas las medidas cautelares, entre ellas, “ el embargo y secuestro del establecimiento de comercio, LAVICON LTDA., como unidad de explotación económica identificado con matrícula mercantil 00899431, ubicado en la calle 68 Nro-29-29 de esta ciudad.”, se libraron las comunicaciones respectivas a la Cámara de Comercio y se comisionó para la diligencia de secuestro al juzgado civil municipal de reparto.

En curso el proceso ejecutivo, la sociedad ejecutada LAVICON LTDA. se transformó en LAVICON S.A.S., motivo por el cual las demás medidas cautelares no se perfeccionaron. Narra el accionante que el 27 de julio de 2013 se realizó diligencia de secuestro del establecimiento de comercio de la demandada LAVICON S.A.S., por parte del Juzgado Quinto Civil Municipal comisionado para el efecto por el Juzgado accionado, en la calle 68 No. 28-29 de Manizales; dentro de la citada diligencia se presentó oposición por parte de la señora Gloria Inés Navarro a nombre de la sociedad Castro Flórez y Cia. S en C. y del ingeniero Edgar Alfonso Castro Lizarralde, argumentó para el efecto que en el inmueble donde se llevaba a cabo la diligencia tienen su sede las personas jurídica y natural antes mencionadas, pero no Lavicon S.A.S., de quien solo tienen en depósito documentos de contabilidad; en prueba de lo afirmado quien formuló la oposición rindió interrogatorio bajo la gravedad del juramento y allegó certificado de existencia y representación legal de la sociedad Castro Flórez y Cia. S en C. y del ingeniero Edgar Alfonso Castro Lizarralde; de todo lo cual se elaboró el acta respectiva.

Manifestó que el día 3 de julio de 2013, la mencionada opositora, en cumplimiento de lo ordenado en la referida diligencia, allegó al juzgado de conocimiento inventario pormenorizado de los bienes que al momento de la diligencia cautelar se encontraban en el inmueble en el que se llevó cabo esta, vale decir, en la calle 68 No. 28-29 de Manizales, e indicó el propietario, la marca, el serial etc., así mismo, allegó fotocopia de egresos, facturas de compraventa y demás documentos, que en criterio de la parte accionante, demuestran la adquisición de dichos bienes por parte de los opositores.

Afirmó que con posterioridad el vocero judicial del accionante dentro de la presente acción constitucional y en su sentir, careciendo del poder respectivo, expresó mediante memorial presentado al Juzgado accionado que el señor Castro Lizarralde representante legal de la sociedad Lavicon S.A.S., se encontraba fuera de la ciudad, pero se esperaba que regresaba de USA ese fin de semana, informó además que este tenía conocimiento de la oposición realizada en la diligencia de secuestro por parte de la señora Gloria.

Que el juzgado accionado pretendió notificar a los terceros opositores en la diligencia de secuestro de lo decidido con ocasión del respectivo trámite, en curso el emplazamiento de los mencionados terceros para ser notificados y atendiendo a la manifestación citada en precedencia, el a quo mediante providencia de 4 de agosto de 2013, notificada el 5 de septiembre de 2013 estimó, luego de determinar las personas que formularon la oposición dentro de la diligencia de secuestro, que: “En el certificado de existencia y representación legal de la empresa CASTRO FLOREZ Y CIA S. EN C.,obrante a folios 231 y siguientes del expediente se observa que la representación legal de dicho ente moral se encuentra en cabeza del señor EDGAR ALONSO CASTRO LIZARRALDE.

Ahora bien, visible a folio 269 del expediente obra un memorial suscrito por el vocero judicial de la entidad demandada LAVICON S.A. de la cual también es representante legal el señor CASTRO LIZARRALDE, donde manifiesta que: “ De igual manera y para todos los efectos legales, le manifiesto al Despacho que el ingeniero EDGAR ALONSO CASTRO LIZARRALDE ya conoce de la oposición presentada por la señora GLORIA dentro de la diligencia de secuestro del establecimiento de comercio, pues fue enterado antes de su viaje (subrayado fuera del texto).” En virtud de lo cual, procedió a dar aplicación al art. 330 del C.P.C. y resolvió tener por notificados por conducta concluyente y les concedió el término de ley para solicitar y allegar pruebas.

Posteriormente, mediante proveído del 1º de octubre de 2013 el juzgado accionado decidió denegar la oposición al secuestro y condenó en costas a los opositores, hoy accionantes, que de esta decisión solo se vinieron a enterar el 9 de octubre de 2013, interpuesto recurso de apelación fue negado por extemporáneo y tampoco fueron vinculados legalmente al proceso.

Se duele la parte accionante que desconoció que tanto los opositores como la sociedad ejecutada comparten el mismo domicilio y tampoco tuvo en cuenta la oposición efectuada dentro de la diligencia de secuestro, con lo cual se les vulneró el derecho al debido proceso. Por lo anterior, solicitan revocar el auto proferido por el juzgado accionado el 1 de octubre de 2013, mediante el cual se negó la oposición al secuestro practicado el 22 de marzo de 2012 (sic) formulada por Gloria Inés Navarro en nombre de los accionantes y se declare la nulidad de lo actuado en el proceso a partir del 27 de junio de 2012. 2.

Mediante providencia de 7 de noviembre de 2013, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES negó el amparo al considerar que la parte accionante no usó las herramientas jurídicas concebidas en el ordenamiento procesal para ejercer su defensa, lo que trajo consigo que cobraran firmeza las decisiones que hoy le merecen inconformidad, a pesar de haber podido interponer contra ella, recurso de apelación. 3.

Inconforme los peticionarios con la anterior decisión, por conducto de apoderado judicial la impugnó mediante escrito visible al folio 87-90 que reproduce los argumentos del escrito de tutela. II-. CONSIDERACIONES: La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución  Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aún existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

Es claro que la intención del constituyente de 1991 al instituir la acción de tutela no fue la de que los jueces constitucionales reemplazaran a los ordinarios ni que usurparan sus funciones, por el contrario, se creó como medio de defensa residual, con rango constitucional para otorgar a las personas la protección de sus derechos fundamentales.

Por ello, no puede utilizarse como otra instancia ante el fracaso del fin propuesto a través del proceso natural. Descendiendo al caso que nos ocupa, no le asiste razón al impugnante cuando pretende que se revoque la decisión de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, toda vez que no logra desvirtuar las razones en las que se fundamentó dicha decisión. Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgado por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que las decisiones reprochadas obedecieron, sin lugar a dudas, a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efecto de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal.

Más cuando los accionantes contaban con otros mecanismos de defensa judicial frente a las inconformidades señaladas, como era haber propuesto al interior del proceso natural los recursos que la ley tiene previstos para tal fin, como los de reposición y apelación contra la providencia censurada que denegó la oposición al secuestro y condenó en costas a los opositores, hoy accionantes -sociedad Castro Flórez y Cia. S en C. y del ingeniero Edgar Alfonso Castro Lizarralde-.

Sin embargo, no hay evidencia del uso adecuado de los medios de defensa a su alcance, ya que si bien interpuso tal recurso, no lo hizo en debida forma, porque no cumplió con el procedimiento establecido, por cuanto fue presentado pero en forma extemporánea, lo que torna improcedente el amparo deprecado, dado el carácter subsidiario y excepcional de esta herramienta constitucional.

Sobre el particular, importa precisar, que una vez examinada la actuación en el juicio ejecutivo que se adelanta ante el Juzgado accionado como cumplimiento forzado de la sentencia proferida dentro de proceso ordinario laboral por el Juzgado Adjunto Primero Laboral del Circuito que condenó a LAVICON LTDA., así como lo decidido por el juzgado laboral accionado, encuentra la Sala que el trámite que se adelantó y que motivó la interposición de esta tutela, se ajustó a las normas sustantivas y procesales que lo regulan.

En este punto en particular, debe recalcarse que no hay discusión respecto del hecho de haber omitido el actor presentar impugnación contra lo resuelto respecto a la actuación censurada, especialmente cuando el vocero judicial de la sociedad ejecutada, es el mismo que funge como tal de los opositores en la misma ejecución así como de la presente acción constitucional, por tanto la negligencia que hoy pretende endilgar al juzgado accionado argumentando la vulneración de sus derechos, situación que de modo alguno se presentó. Aunado a lo anterior, aparece que los accionantes, quienes se encuentran representado por apoderado judicial en el curso de proceso ejecutivo laboral, tampoco hizo uso del recurso legal que procedía contra el auto que denegó el de apelación por extemporáneo, como sería el de reposición y en subsidio solicitar la correspondiente expedición de copias para poder recurrir en queja, dejando vencer esta oportunidad para controvertir tal determinación que ahora considera contraria al ordenamiento procesal.

Así las cosas, la acción de tutela no es un mecanismo para suplir la inactividad por negligencia o incuria de las partes que intervienen en el proceso. Por ello, quien acude a su amparo tiene que demostrar diligencia en la defensa de sus propios derechos, pues si no ha ejercido en debida forma los mecanismos que la ley prevé, para que el juez competente pueda pronunciarse, pierde la oportunidad  de acudir al constitucional, salvo, claras excepciones, que no es este el caso.

De no ser así, se estaría auxiliando el uso abusivo de este mecanismo excepcional y la negligencia y pretermisión de términos a los que se deben acoger los interesados. En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado por las razones expuestas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala  de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República  de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR  el fallo de tutela proferido por la  SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MANIZALES el 7 de noviembre de 2013, dentro de la acción instaurada a través de apoderado judicial por EDGAR ALFONSO CASTRO LIZARRALDE y la sociedad CASTRO FLÓREZ Y CIA. S en C., contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2