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STL4327-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00002-01 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4327-2025 Radicado n.° 68001-22-05-000-2025-00002-01 Acta n.º 8 Bogotá, D. C., once (11) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la impugnación que EDUARDO COBOS NÚÑEZ interpuso contra el fallo que el Tribunal Superior de Bucaramanga profirió el 27 de enero de 2025, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la JUEZA SEGUNDA LABORAL DEL CIRCUITO DE BUCARAMANGA, actuación a la que se vinculó al JUEZ TERCERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES de la misma ciudad y a ANDREA ESTEFANÍA ORTEGA ARENAS.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y defensa. En respaldo de su solicitud, narró que Andrea Estefanía Ortega Arenas promovió demanda ordinaria laboral de única instancia en su contra, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre el 31 de octubre de 2019 y el 29 de febrero de 2020, fecha en la que terminó de manera unilateral por decisión del empleador.

En consecuencia, la entonces demandante solicitó que se condenara al pago de las prestaciones sociales, vacaciones y aportes a seguridad social causados a lo largo de toda la relación laboral; asimismo, que se reconocieran las indemnizaciones por despido sin justa causa y la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.

Señaló que el asunto se asignó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, autoridad que por medio de sentencia de 12 de julio de 2022 accedió a las pretensiones incoadas en su contra y emitió las condenas solicitadas por la demandante. Alegó que, inconforme con dicha determinación presentó recurso de apelación y, que en estrados la jueza de primer grado concedió la alzada, pues a pesar de que el trámite procesal fue de única instancia, la sentencia contenía una condena superior a la establecida como mínima cuantía. Advirtió que en segunda instancia se asignó el conocimiento del asunto a la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga, quien por medio de auto proferido el 6 de febrero de 2024 declaró inadmisible el recurso de apelación. En desacuerdo con la referida decisión, el recurrente presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Explicó que a través de providencia emitida el 6 de marzo del año de 2024 el juez determinó que no había lugar a reponer la decisión cuestionada y concedió el recurso de queja, el cual se declaró improcedente el 19 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga. Indicó que interpuso acción de tutela contra las referidas autoridades judiciales y que en cumplimiento del amparo concedido en sentencia CST STL10752-2024, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga dio trámite al recurso de apelación y, a través de sentencia proferida el 12 de diciembre de 2024, dispuso:

PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE la sentencia del 12 de julio del 2022 en su numeral segundo y tercero, numeral A, proferida por el Juzgado Tercero Laboral de Pequeñas Causas de Bucaramanga, para en su lugar absolver al demandado sobre la declaratoria y pago de la sanción prevista del artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo.

SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. […] Manifestó que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que confirmó las condenas emitidas en primera instancia sin la existencia de pruebas suficientes para ello. Argumentó que la demandante únicamente presentó testimonios que son inconsistentes, debido a que los declarantes no trabajaban en el mismo lugar ni horario que la demandante y también promovieron acciones judiciales en su contra, circunstancias que, afirma, afectan su credibilidad e imparcialidad.

En ese orden, plantea los siguientes cuestionamientos respecto de la valoración probatoria: (i) «No existencia de prueba que demuestre que las testigos tenían o tuvieron o tienen la calidad de trabajadoras para las demandadas», (ii) «caducidad de la memoria y la precisión de los recuerdos», (iii) «falta de corroboración de los hechos narrados», (iv) «[f]acultad del operador judicial de determinar los extremos de ley» y (v) «[…] parcialidad de los testimonios».

Alegó que los únicos medios de prueba que existen para demostrar la existencia del vínculo laboral son los testimonios de Laura Johana Montañez y Angiee Lorena Parada, los cuales no dan cuenta del aludido vínculo laboral, además de existir circunstancias que afectan su credibilidad e imparcialidad. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para reestablecerlos, se deje sin efecto la decisión que la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga emitió el 27 de enero de 2025.

En su lugar, requirió que se ordenara a la jueza accionada que profiera una decisión de reemplazo favorable a sus aspiraciones. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción constitucional se presentó el 13 de enero de 2025 y a través de auto de 14 de enero de la misma anualidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada para que ejerciera su derecho de defensa y vinculó a Andrea Estefanía Ortega Arenas.

Así mismo, a través de providencia de 24 de enero de 2025 el a quo constitucional vinculó al Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de la misma ciudad. Durante el término concedido, la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga defendió la legalidad de su decisión y remitió el link de acceso al expediente digital. El Juez Tercero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga hizo un recuento del trámite ordinario surtido ante ese despacho y alegó que el accionante pretende reabrir un debate de orden legal que ya se zanjó en las instancias judiciales correspondientes.

Además, allegó el link del expediente digital. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite de Ley, a través de fallo de 27 de enero de 2025, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga negó el amparo, debido a que concluyó que no se produjo la vulneración de los derechos fundamentales invocados por el actor, toda vez que la decisión cuestionada se sustentaba en conclusiones razonables soportadas en las pruebas obrantes en el proceso.

Expuso que no era posible imponer al juez una apreciación probatoria determinada, pues de acuerdo con los principios de autonomía judicial y libre formación del convencimiento, él mismo forja su propio criterio para resolver el problema jurídico sometido a su conocimiento. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales.

CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iv) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Jueza Segunda Laboral del Circuito de Bucaramanga vulneró los derechos fundamentales del impugnante al proferir la sentencia de 12 de diciembre de 2024 en el proceso ordinario laboral de única instancia que originó la queja constitucional.

Así, la Sala analizará la decisión en lo que respecta a las condenas que el impugnante cuestiona, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que el tutelante alega. Al respecto, se advierte que la jueza accionada analizó los antecedentes fácticos y procesales del caso y determinó que el problema jurídico consistía en establecer: I) si hay lugar a la tacha de los testigos traídos por la parte demandante II) indicar si acertó el Juez de primer grado al condenar al demandado relativo a la existencia de la relación laboral con el consecuente pago de acreencias laborales III) establecer la jornada laboral de la demandante IV) determinar si se encuentra si hay lugar al pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 64 y 65 del C.S.T. En consonancia con lo anterior, recordó la definición legal del contrato de trabajo, prevista en el artículo 22 del Código Sustantivo del Trabajo e indicó que de conformidad con el artículo 24 de la misma norma, una vez el demandante acredita la prestación real y efectiva del servicio en favor del demandado, se presume la existencia del contrato de laboral, el cual puede desvirtuarse, afirmaciones que apoyó en sentencias CSJ SL1545-2019 y CSJ SL460-2021.

Dicho esto, la jueza de alzada procedió a estudiar cada uno de los problemas jurídicos planteados. En primer lugar, hizo un recuento de las pruebas que se aportaron en el trámite, y determinó que los reproches por falta de imparcialidad respecto a los testimonios practicados no estaban llamados a prosperar, pues consideró que las declaraciones de Angee Lorena Parada y Laura Johanna Montañez Mejía fueron «espontáneas, libres y responsivas»; al respecto, aclaró que, si bien el artículo 211 del Código General del Proceso establece la posibilidad de formular la tacha de los testigos, ello no implica la desestimación automática de estos.

En consecuencia, advirtió que era viable valorar dichas pruebas conforme a las reglas de la sana crítica. En concordancia con lo expuesto, el ad quem efectuó el análisis de las pruebas testimoniales y realizó el recuento de las manifestaciones que hicieron Laura Johanna Montañez Mejía y Angee Lorena Parada respecto de los hechos objeto de litigio.

Así, estableció que las declarantes sí dieron cuenta de la prestación de los servicios de la demandante como cajera y vendedora bajo subordinación del demandado, razón por la cual concluyó que se probó la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 31 de octubre de 2019 hasta el 24 de febrero de 2020, sin que se demostrara que aquellas se rigieron por un vínculo distinto al laboral, dado que el hoy accionante no desvirtuó la presunción legal del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo.

En cuanto a la jornada laboral la jueza de segundo grado manifestó que la demandante y los testigos refirieron que trabajaban durante 15 horas diarias; no obstante, que al no haberse probado el pago de horas extras, se acogía la jornada ordinaria de ocho (8) horas diarias, en armonía con el artículo 161 del Código Sustantivo del Trabajo, y en virtud del principio de favorabilidad con base en los mínimos legales, ante la ausencia de pruebas fehacientes que acreditaran una mayor intensidad horaria.

Por último, en cuanto a la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, precisó que al no haberse acreditado la buena fe del empleador que justificara el incumplimiento de sus obligaciones patronales, procedía su imposición. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, nótese que, la autoridad judicial convocada sí tuvo en consideración la tacha de las pruebas testimoniales que formuló el demandado; sin embargo, concluyó que acorde con los principios de sana crítica y libre formación del convencimiento no contaba con elementos que pusieran en duda la idoneidad y credibilidad de las declarantes.

Con fundamento en lo anterior, la jueza de segunda instancia concluyó que las pruebas recaudadas en el proceso acreditaban la prestación personal del servicio de la demandante en favor del demandado y aplicó la presunción legal para establecer que ello configuraba la existencia de la relación laboral, dado que el demandante no demostró que un vínculo contractual de otra naturaleza, ello en armonía con las disposiciones normativas y jurisprudenciales que rigen la materia, escenario que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron.

Conforme lo anterior, se confirmará la decisión del juez constitucional de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comunicar  esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00