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STL4327-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 35914 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado Ponente STL4327-2014 Radicación n° 35914 Acta n°. 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ ZORRO, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relató la actora que el 22 de mayo de 2008, dio por terminado el vínculo laboral la Caja Colombiana de Subsidio Familiar –COLSUBSIDIO-, por causa atribuible al empleador dados los constantes acosos laborales, entre ellos los frecuentes cambios de lugar y horarios de trabajo, las difíciles condiciones de trabajo que impedían la correcta prestación del servicio, la disminución salarial, la realización de funciones de alto riesgo para su salud y sin el cumplimiento de las mínimas garantías de higiene.

Adujo que ingresó a laborar el 16 de marzo de 1995, como auxiliar de odontología; que su empleadora « en forma arbitraria, ilegal, omisiva, autoritaria » realizó cambios sustanciales en el contrato laboral, entre ellos, el sitio de trabajo inicialmente pactado, disminuyó las horas laborales y, como consecuencia, « rebajó » su sueldo. Explicó que presentó demanda ordinaria laboraL contra COLSUBSIDIO, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la indemnización de que trata el CST art. 64; que el Juzgado Octavo Laboral de Descongestión de Bogotá puso fin a la primera instancia, mediante sentencia condenatoria del 25 de noviembre de 2013; que la demandada apeló la decisión y la Sala Laboral de Descongestión de Tribunal Superior de la misma ciudad, revocó el fallo impugnado en proveído del 28 de febrero de 2014 y absolvió a la parte pasiva de todas las pretensiones.

Argumenta que el pronunciamiento del juez colegiado es « arbitrario y omisivo » y desconoce las garantías constitucionales y laborales; que le da crédito a todo lo expuesto por la pare demandada, favoreciendo al extremo más fuerte de La relación laboral; que el accionado rompió el principio legal y le dio prevalencia a la parte procesal sobre la sustancial.

Que, además, no tuvo en cuenta las pruebas allegadas en legal forma; que desconoció los « testimonios e indicios ». Que la decisión del Tribunal de revocar la providencia de primera instancia, no obstante « reunir los requisitos legales para el efecto », constituye una flagrante vulneración de los derechos fundamentales, como quiera que actualmente « no tiene trabajo, no tiene salud, y es madre cabeza de familia y padece graves quebrantos de salud, lo cual lo (sic) ubica en condiciones de debilidad manifiesta ».

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la dignidad humana y al mínimo vital. Solicita que se revoque la sentencia proferida por el Tribunal accionado el 28 de febrero de 2014, el 21 de octubre de 2013 y, en su lugar, negar « el recurso presentado por la parte demandada, admitiendo y ratificando la providencia de primera instancia de fecha 25 de noviembre de 2013 ».

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 27 de marzo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado para ello.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo de la CN art. 86 es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes, se insiste, puede tener cabida el amparo constitucional.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente asunto se acredite una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la providencia del 28 de febrero de 2014, dictada por la colegiatura accionada, se apoyó en razonados procesos de interpretación, aplicación de normas y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como se indicó, en ejercicio de su legítima actuación. En efecto, el juez plural luego de analizar la prueba documental aportada por la demandante, estableció que las comunicaciones en las que fundamentó el alegado despido indirecto eran de los años 1998 y 1999, mientras que la carta de terminación de nexo laboral la presentó el 22 de mayo de 2008, pero que, además, de éstas se podía colegir que la demandante « aceptó y solicitó los diversos cambios de horario así como le pago proporcional de su salario acorde con su jornada de trabajo ».

El ad quem también tuvo en cuenta que según lo pactado en el contrato de trabajo, « el empleador puede señalar los turnos o períodos según las necesidades del servicio, y el lugar donde debe laborar la trabajadora ». Concluyó entonces, que la actora « no cumplió con la carga probatoria pues no logró demostrar lo aducido por ella en la carta que puso fin a su relación laboral con la accionada por tanto no puede considerarse que se dio un despido indirecto ».

Consecuente con lo señalado, se tiene que tal argumentación, no aparece caprichosa ni carente de base probatoria jurídica o fáctica. Por manera que no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese especial tipo de conflictos es el juez natural y, en ese sentido, su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se constatan.

En este orden de ideas, no encontrándose probada la vulneración de derecho fundamental alguno, se impone denegar el amparo implorado, reiterando que la tutela no es una instancia adicional a la cual puedan acudir los administrados a efectos de obtener una revisión a la solución que la jurisdicción ordinaria da a sus conflictos de rango legal, o para debatir sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios del proceso, según la ley adjetiva y resuelto por las autoridades judiciales correspondientes.

Son las razones y fundamentos por los cuales no se acreditan vulnerados o amenazados los derechos Constitucionales Fundamentales invocados ni evidencia un perjuicio irremediable y, se negará el amparo solicitado En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO. NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela por MARÍA EUGENIA MARTÍNEZ ZORRO, mediante apoderado, contra la SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Artículos 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8