Micelio
STL4327-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2013

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 094 de 1989Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 1 República de Colombia Corte Suprema de Justicia TUTELA N° 51621 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL4327-2013 Tutela No. 51621 Acta No. 41 Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil trece (2013). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta por la accionante MARÍA MONGUI RINCÓN ARIAS en calidad de agente oficioso de su hijo DANIEL RINCÓN ARIAS contra la providencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de octubre de 2013, la cual denegó el amparo los derechos fundamentales invocados por la accionante MARÍA MONGUI RINCÓN ARIAS a favor del agenciado DANIEL RINCÓN ARIAS, en la acción de tutela que interpusiera contra el EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN MECANIZADO MAZA No. 5, y como vinculados el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR O JEFE DE SANIDAD MILITAR DE NORTE DE SANTANDER con sede en Cúcuta y al COMANDANTE DEL GRUPO MECANIZADO MAZA.

I -.

ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la salud y a la vida, los cuales considera vulnerados por las entidades accionadas. Manifiesta la tutelante que su hijo Daniel Rincón Arias, ingresó al Ejército Nacional en la ciudad de Cúcuta para prestar el servicio militar obligatorio en calidad de soldado bachiller, que practicados los primeros exámenes médicos determinaron su aptitud para ingresar a las fuerzas militares; posteriormente el 16 de mayo del año que corre y prestando el servicio, presentó dolores abdominales, siendo llevado al dispensario del Batallón donde se le diagnosticó hernia inguinal derecha; que el 6 de septiembre fue operado en la Clínica de Los Andes y se le concedió una incapacidad de 25 días; que nuevamente es llevado al Ejército sin cumplir la incapacidad, que continua presentando fuertes dolores porque debe realizar actividades físicas pesadas, las que son calificadas por sus superiores como invenciones suyas porque ya fue operado.

Refiere que su hijo se dirige al dispensario donde solo le suministran medicamentos para el dolor pero sin remitirlo al especialista, por el contrario debe realizar largas caminatas y no se encuentra en condiciones aptas para efectuarlas por lo que recibe agravios de sus superiores. Por lo anterior, solicita el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello se ordene “ a la entidad accionada prestar los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de mi hijo DANIEL RINCON ARIAS”.

Igualmente, se ordene “ a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia para que se le realice la JUNTA MEDICA LABORAL por parte del Ejército Nacional, tal como lo ordena el Decreto 094 de 1989.” 2. Mediante providencia calendada 21 de octubre de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta negó la protección de los derechos invocados para lo cual estimó, luego de hacer un recuento jurisprudencial del derecho a la salud para llegar a tener el carácter de fundamental y enunciar las respectivas disposiciones constitucionales que, “los servicios médicos que se prestan en el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, deben enmarcarse dentro del PRINCIPIO DE LEGALIDAD, en virtud de la cual no puede suministrar servicios médico asistenciales sino a quienes por la Ley está obligada a hacerlo, el cual se deberá enmarcar en los términos que para el efecto se establezcan en las normas especiales que regulan la materia, máxime cuando se están administrando unos recursos con destinación específica en los términos y condiciones que la ley autoriza.” Igualmente expresó “ observa la Sala que la accionada no ha incumplido su deber de garantizarle la prestación del servicio de salud al accionante, pues de las pruebas que son allegadas al plenario se desprende que fue intervenido quirúrgicamente cuando lo requirió y por ende le garantizaron sus derechos fundamentales, sin que repose dentro del plenario ninguna orden médica que no haya sido atendida por parte del ente accionado, lo cual nos lleva a denegar la presente la presente acción por carencia de objeto, toda vez que no se vislumbra incumplimiento de la accionada en sus obligaciones en la atención médica que ha requerido el señor RINCON ARIAS.” Finalmente en cuanto a la práctica de la junta médica sostuvo, luego de reproducir el artículo 19 de la Ley 1796 del 2000 que, “ de acuerdo a la normatividad antes transcrita el afectado en este caso el joven DANIEL RINCÓN ARIAS puede solicitar la convocatoria de la junta médico –laboral, sin que se observe en este caso que el mismo le haya pedido pues así se desprende de lo obrante en el proceso y que el ente accionado se sustrajo a realizarla, por tal motivo será denegada igualmente en razón a que la accionada no ha vulnerado derecho fundamental alguno, no obstante lo antes expuesto, se recomienda al señor RINCON ARIAS que efectúe la solicitud para que se proceda a convocar la junta médico-laboral conforme se indica en la norma antes transcrita y se de el trámite a que haya lugar por parte del ente accionado.” 3.

Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugnó mediante escrito visible a folio 55, sin sustentación alguna. II-. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.

En el caso bajo estudio, pretende la parte accionante que se ordene al Ejército Nacional - Batallón Mecanizado Maza No. 5, que preste la atención médica del agenciado, en la forma indicada en el escrito de amparo y lo expresado en los hechos de la acción de tutela, todo con la finalidad que se ordene a las entidades accionadas prestar “ los servicios médicos y medicamentos necesarios para el tratamiento de mi hijo DANIEL RINCON ARIAS”, de igual manera, se ordene “ a las autoridades de Sanidad del Ejército Nacional de Colombia para que se le realice la JUNTA MEDICA LABORAL por parte del Ejército Nacional, tal como lo ordena el Decreto 094 de 1989.” Sobre este tema la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el derecho a la salud, por sí solo, es un derecho fundamental, sin necesidad de acudir a la conexidad con el de la vida o la dignidad humana, ello al reexaminar su anterior postura, donde era considerado como un derecho carente de autonomía dado su carácter prestacional y su protección por este mecanismo constitucional provenía del vínculo inherente al derecho a la vida, entendida como el conjunto de condiciones mínimas requeridas por el ser humano para poder llevar una existencia con dignidad y justicia. (T-016 de 2007).

También ha explicado esta Sala de la Corte que la seguridad social, es considerada un servicio público obligatorio cuya dirección, control y coordinación corresponde al Estado. En este mismo orden de ideas, el derecho a la salud, como parte integrante de la seguridad social, por la trascendencia de sus alcances, cuando se niega o suspende un tratamiento médico que afecte o pueda afectar el derecho a la vida o a la integridad personal, resulta procedente el amparo constitucional.

Revisados los argumentos que constituyen el fundamento del escrito de impugnación, encuentra la Sala que los mismos no están llamados a prosperar. En primer lugar porque al agenciado se le garantizaron sus derechos fundamentales al ser intervenido quirúrgicamente cuando lo necesitó, tal como se observa de la revisión de la documental obrante en el expediente, en la cual se verifica tanto la prestación de los servicios médicos por parte del accionado, el suministro de medicamentos y la práctica de lo respectivos controles de post operatorio.

Se demostró también que el agenciado desarrolla sus labores en las instalaciones administrativas del Batallón sin que requiera esfuerzo físico alguno y además se encuentra relevado de jornadas extenuantes propias del servicio. Adicionalmente, no milita en la documental que obra al interior de la acción constitucional orden médica que haya sido desatendida por parte del ente accionado a la fecha de la decisión del juez constitucional de primera instancia, ni menos solicitud para que se le practique Junta Médica Laboral, como se persigue en la presente acción, por lo que no es procedente acoger dicha aspiración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1-. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA el 21 de octubre de 2013, dentro de la acción instaurada por MARÍA MONGUI RINCÓN ARIAS en calidad de agente oficioso de DANIEL RINCÓN ARIAS, en la acción de tutela que interpusiera en contra del EJÉRCITO NACIONAL BATALLÓN MECANIZADO MAZA No. 5, y como vinculados el DIRECTOR DE SANIDAD MILITAR DEL EJÉRCITO NACIONAL, DIRECTOR O JEFE DE SANIDAD MILITAR DE NORTE DE SANTANDER con sede en Cúcuta y al COMANDANTE DEL GRUPO MECANIZADO MAZA. 2-.

COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3-. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LOPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2