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STL4326-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 1265 de 1970Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 906 de 2004

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-00474-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL4326-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2025-00474-00 Acta n.° 7 Bogotá D.C., cinco (5) de marzo de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que CLARA MARCELA ARDILA LÓPEZ interpone contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA actuación a la que se vinculó a los intervinientes del trámite constitucional con radicado 11001-02-03-000- 2024-05024-00.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. En respaldo de su solicitud, narra que el 12 de noviembre de 2024 promovió acción de tutela contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo conocimiento correspondió a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. Relata que presentó la aludida acción constitucional con el fin de que se ordenara a la autoridad judicial accionada (i) decidir con fundamento en el artículo 1742 del Código Civil la declaratoria de la nulidad absoluta propuesta en el proceso 110013103036-2020-00360-00, y (ii) vincular al Ministerio Público a dicho trámite.

Indica que mediante auto proferido el 13 de noviembre de 2024, la magistrada ponente de la acción de tutela referida señaló que los hechos expuestos en ese trámite constitucional podrían involucrar cuestiones valoradas por aquella Sala en el proceso n.° 11001-02-03-000-2024-02647-00 y, en razón a ello, dispuso la remisión de las diligencias a los despachos de los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios.

Señala que el 25 de noviembre y el 2 de diciembre de 2024, los dos magistrados en cita se declararon impedidos para conocer del asunto, de conformidad con la causal prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 -aplicable en virtud de la remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991-, la cual establece « Que el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso […] ».

Aduce que el 4 de diciembre de 2024 se dispuso el sorteo de conjueces, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 2.° del artículo 8.° del Decreto 1265 de 1970; efectuado lo anterior, informa que en auto CSJ ATC201-2025 la Sala de Conjueces aceptó los impedimentos propuestos y dispuso remitir nuevamente las diligencias a la magistrada ponente.

Explica que el 17 de febrero de 2025 la Sala accionada avocó el conocimiento de la acción de tutela, ordenó la notificación de las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa, trámite que actualmente continúa en curso. En tal perspectiva, manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus garantías superiores, pues considera que no se probó la causal de impedimento alegada por los magistrados, dado que ninguno de ellos dictó la decisión que es objeto de queja constitucional ni tampoco participó en el proceso que se surte bajo el radicado n.° 110013010303620200036000.

Explica que los impedimentos deben fundamentarse y probarse, carga que no se cumplió en su caso porque -en su sentir - « […] la acción de revisión no se considera un recurso, sino una verdadera demanda». Acorde con lo expuesto, alega que las actuaciones configuran una mora judicial de la acción de tutela objeto de censura, pues se superó el plazo legal de diez días para su resolución. Al respecto, aduce que ese hecho no solo vulnera su derecho de acceso a la administración de justicia sino que «[…] compromete la imparcialialidad [sic] y objetividad en el trámite constitucional y en el proceso de revisión […] pero por la causal prevista en el numeral 7 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal».

En este orden de ideas, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia CSJ ATC201-2025 que emitió la Sala de Casación Civil de esta Corte el 11 de febrero de 2024. En consecuencia, requiere que se separe a los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios del conocimiento de la acción de tutela que se surte ante esa Sala bajo el radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00, pero con fundamento en la causal 7.° del artículo 56 del Código Procedimiento Penal.

La presente acción de tutela se interpuso el 25 de febrero de 2025 y a través de auto de 26 de febrero de 2025 se admitió, se corrió traslado a las autoridades accionadas y se vinculó a las partes e intervinientes en la acción constitucional controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, la magistrada ponente de la acción de tutela que originó la presente queja constitucional manifestó que las actuaciones se surtieron con apego a las normas que regulan la materia y que en las cuestionadas providencias se expusieron las razones en las que se edificaron las decisiones.

Además, remitió el enlace de consulta del expediente digital. El secretario de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia remitió el link de consulta del expediente digital de la acción de tutela con radicado n.° 11001-02-03-000-2024-05024-00. El Juez Treinta y Seis del Circuito de Bogotá informó que conoció del proceso verbal bajo radicado n.° 110013010303620200036000 y remitió el link de acceso al expediente digital.

Un funcionario de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá remitió el link de consulta del expediente digital del proceso con radicado n.° 110013010303620200036000. Quien dice ser la apoderada judicial del Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H. -demandado en el proceso ordinario n.° 110013010303620200036000- contestó la acción constitucional; no obstante, no aportó el mandato judicial que la habilita para representar los intereses de la propiedad horizontal, razón por la cual dicho escrito no se tiene en cuenta.

Los demás guardaron silencio. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten su procedencia. Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión respecto a la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada en los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones en relación con la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante solicita que se deje sin efecto la providencia que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 11 de febrero de 2025 en el trámite que dio origen a la queja constitucional. Así, esta Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

Al respecto, en la decisión censurada la Sala de Conjueces designada estudió lo concerniente a los impedimentos presentados por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios. En consonancia con lo anterior, el colegiado expuso que acorde con las causales 4.° y 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, los referidos funcionarios judiciales se apartaron del conocimiento de la acción de tutela que cursa ante esa Sala bajo radicado n.° 11001020300020240502400, toda vez que aquella involucra lo resuelto en providencia CSJ AC4775-2024, proferida en el trámite de revisión que se surte bajo la radicación n.° 11001-02-03-000-2024-02647-00.

A partir de ello, explicó la relevancia de los principios de imparcialidad y transparencia de las actuaciones judiciales y refirió que los impedimentos son mecanismos idóneos para resguardar dichas garantías, los cuales también son aplicables en las acciones de tutela, de conformidad con la remisión prevista en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

En ese orden, precisó que la acción de tutela sometida a conocimiento de aquella Sala estaba vinculada a las actuaciones procesales surtidas en el trámite bajo radicado n.° 11001310303620200036000, interpuesto por la hoy accionante contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa P.H., y asignado al Juez Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá. Agregó que ante la Sala de Casación Civil cursa una acción de revisión bajo el radicado n.° 11001020300020240264700, cuyo magistrado ponente es Octavio Augusto Tejeiro Duque, misma que se presentó por la hoy tutelante contra la sentencia emitida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en el trámite del proceso identificado con el radicado n.° 11001310303620200036000.

En consecuencia, concluyó que tanto la acción de tutela como la de revisión estaban directamente relacionadas con el mismo proceso. Indicó que en el trámite de revisión el 26 de agosto de 2014 esa Sala decidió: “Rechazar la demanda de revisión […] dentro del proceso impugnación de actos de asamblea que adelantó contra el Conjunto Residencial Altos de Tierra Santa Propiedad Horizontal”.

Manifestó que debido a la inconformidad de la accionante, por medio de auto proferido el 17 de septiembre de 2024, el magistrado ponente -Octavio Augusto Tejeiro Duque- dispuso tramitar recurso de súplica contra el auto que rechazó la demanda de revisión y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente al magistrado que seguía en turno -Francisco Ternera Barrios-, quien actualmente tiene el expediente al despacho.

En línea con lo manifestado, determinó que se configuraba la causal de impedimento prevista en el numeral 6.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, dado que los funcionarios tuvieron a su cargo la acción de revisión que está íntimamente relacionada con el proceso civil que motiva la acción de tutela sometida a su conocimiento, la cual, a su vez, es objeto de la presente queja constitucional.

De esta manera, la Sala de Conjueces aceptó la causal de impedimento presentada por los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios, de conformidad con el numeral 6.° del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa, ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que la Sala convocada analizó acertadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En ese orden, se advierte que en la decisión censurada la Sala de Conjueces determinó que existían razones fundadas para separar a los magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque y Francisco Ternera Barrios del conocimiento de la acción constitucional aquí cuestionada. Además, hizo un análisis detallado de las razones que sustentaban el impedimento formulado y contrastó la relación entre el proceso verbal que se tramita bajo el radicado n.°11001310303620200036000, la acción de revisión identificada con n.° 11001020300020240264700 y la tutela que se tramita ante esa Sala con el radicado n.° 11001020300020240502400, lo que no se advierte irrazonable o desproporcionado, al margen de si se comparte o no la decisión mencionada.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Ahora, respecto a los cuestionamientos relativos a la configuración de una mora judicial, esta Corporación advierte que desde que el 13 de noviembre de 2024, previo a avocar conocimiento de la acción de tutela, la Sala accionada advirtió una situación que podía comprometer la imparcialidad e independencia de dos de sus magistrados y procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991.

Así, las actuaciones surtidas en el trámite constitucional objeto de queja no se tornan arbitrarias ni tampoco desproporcionadas, pues se advirtió la necesidad de tramitar dos impedimentos y designar una Sala de Conjueces previo sorteo para su conformación, razón por la cual el término transcurrido no se estima ostensiblemente desproporcionado o irracional, especialmente porque en la actualidad se adelanta el trámite respectivo para proferir el fallo correspondiente.

Por consiguiente, se negará el amparo invocado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 5